AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2020-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0266/2020-CA

Fecha: 17-Dic-2020

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el “11 de noviembre de 2020”, cursante de fs. 18 a 29 vta., el accionante manifiesta que el 4 de septiembre de 2019, Alfredo Alcocer Camacho, formulo denuncia en su contra por la presunta comisión de falta gravísima prevista en el art. 188.I.1 de la LOJ, misma que fue rechazada inicialmente; sin embargo, por un recurso de apelación se ordenó emitir un nuevo fallo; en mérito a ello la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, por Auto de 17 de agosto de 2020, admitió la denuncia y calificó provisionalmente la falta prevista en el art. 187.17 de la nombrada Ley; es decir, que al momento de resolver la denuncia se aplicará la normativa cuya constitucionalidad se cuestiona, además de encontrarse pendiente de resolución.

Refiere que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), los jueces cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia con la que tienen que operar, que es esencial para el ejercicio de sus funciones y que además debe ser garantizada por el Estado; en coherencia con el art. 178 de la CPE, debe existir un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad del cargo y la garantía contra presiones externas; es así que entre las garantías de este principio, se encuentra la de inamovilidad del cargo que implica que las juezas y jueces solo podrán ser destituidos por faltas disciplinarias graves o incompetencia y que todo proceso disciplinario al que sean sometidos se resuelva con las normas de comportamiento judicial establecido en un procedimiento justo que asegure la objetividad e imparcialidad.

Alega que, la inconstitucionalidad denunciada se funda en que la falta contenida en el art. 187.17 de la LOJ, lesiona el principio de independencia judicial previsto en el art. 178 de la CPE, la garantía de inamovilidad del cargo, de la cual derivan los derechos al trabajo y debido proceso, previstos en los arts. 46.I, 115.II, 116.II, 117.I y 178 de la CPE y 32.2 de la CADH, al ser desproporcional la suspensión sin goce de haber hasta un máximo de seis meses, lo que implica que se debe ingresar a analizar la idoneidad, necesidad y la proporcionalidad en el sentido estricto de la misma.

Si bien la norma impugnada cumple con la primera condición para la limitación de derechos como ser el principio de reserva legal, no cumple con la observancia del principio de proporcionalidad, al constituirse en una restricción indebida al ejercicio de la función judicial, dado que si bien las partes pueden formular denuncias contra el juzgador por no excusarse oportunamente en un proceso, debe tenerse en cuenta que existe el instituto jurídico de la recusación que también tiene por finalidad resguardar la imparcialidad del juez, por lo que la normativa cuestionada ejerce una presión y restricción indebida al ejercicio de funciones judiciales, lo que la hace inconstitucional por vulnerar el art. 178 de la Ley Fundamental; dado que queda demostrado que la medida adoptada resulta desproporcional al no justificar la suspensión de uno a seis meses, por el solo hecho de que un juez no efectuó oportunamente su excusa, cuando el bien jurídico protegido como ser el juez imparcial ya se encuentra resguardado por la recusación, como mecanismo instituido al servicio de las partes.

Por otra parte, de acuerdo a los estándares internacionales la independencia judicial es un pilar fundamental del Estado de Derecho Constitucional, teniendo como contenido esencial la permanencia en la función judicial como una garantía de tutela reforzada, por lo que la desvinculación, separación o suspensión solo pueden obedecer a causas graves o de incompetencia comprobadas y a través de un debido proceso sustantivo, por lo que la norma cuestionada no cumplió con las condiciones para la suspensión de la función judicial, por cuanto la sanción solo es justificable cuando es razonable y proporcional, lo que no ocurre en el artículo observado, por su manifiesta afectación a la independencia judicial y consecuente lesión a la garantía de inamovilidad del cargo en la función judicial, así como los derechos aludidos.