ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0824/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0824/2020-S1

Fecha: 08-Dic-2020

a)

El accionante, a través de su representante sin mandato, por intermedio de su abogado, se ratificó in extenso en su memorial de acción de libertad y puntualizó los siguientes aspectos: a) Existe jurisprudencia abundante contenida en la           SCP 0633/2015-S1 de 15 de junio, que establece el silencio de la autoridad demandada, es decir si la autoridad demandada no envió ningún informe se presume la veracidad de los hechos denunciados y será considerado como confesión, aspecto que debe ser tomado en cuenta; b) Se encuentra detenido por más de once meses por la supuesta comisión del delito de “encubrimiento y otros”; siendo trasladado al hospital porque padece a afecciones cardiacas y que el mismo médico forense consideró que su vida se encuentra en peligro, ordenando su internación inmediata; c) Una vez en el hospital solicitó cesación a la detención preventiva el 18 de noviembre de 2019, misma que no se llevó por falta del oficio de conducción del detenido, otra solicitud de cesación en fecha 5 de diciembre del citado año ante el mismo Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, suspendida porque la audiencia fue señalada veinticuatro horas antes y no dio tiempo para realizar las notificaciones, otra cesación el 6 de diciembre del señalado año nuevamente suspendida por falta de traslado del detenido, de la misma forma el 13 de idéntico mes y año y 27 de enero de 2020; d) Se debe considerar que 19 veces se suspendieron las audiencias de cesación generando una lesión al derecho del acceso a la justicia, pero ante todo a la seguridad jurídica; e) Ante la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz se hizo una nueva solicitud el 12 de marzo del citado año, la segunda vez el 16 del señalado mes y año de manera dolosa audiencia para el 17 de marzo de 2020 a horas 16:00, audiencia de imposible cumplimiento porque la atención del órgano judicial era hasta las 16:00, de la misma forma se señala audiencia para el 19 de dicho mes y año a las 14:00, también de imposible cumplimiento en consideración a la disposición de cuarentena por el COVID-19 que disponía que solo se trabajaría hasta las 13:00 horas, por lo que de manera dolosa y mal intencionada se señaló audiencias imposibles de instalación; y, f) Haciendo uso de los recursos que le franquea la ley planteó recurso de reposición y solicito por cuarta vez se fije audiencia de cesación de la detención preventiva, que fue deliberadamente ignorado, dicho recurso que nunca fue respondido. 

En consecuencia corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; b) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;         c) La acción libertad traslativa o de pronto despacho; d) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y, e) Análisis del caso concreto.

Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.

En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.”

[3]En su F.J.III.1 indico que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.”

[4] La SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: “Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-principios (Constituciones principistas) y también en la primacía de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante eventuales “antinomias” que salven la coherencia del sistema normativo).”