ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0824/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0824/2020-S1

Fecha: 08-Dic-2020

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la salud, a la vida y libertad vinculados al debido proceso; toda vez que: Habiendo pedido por más de trece oportunidades cesación a la detención preventiva, las mismas fueron suspendidas sin causal ni motivo, y siendo que su proceso últimamente radica en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante el cual presentó cuatro veces solicitud de cesación a la detención preventiva, sin que haya pronunciamiento la primera vez, y en la segunda y tercera la Jueza demandada, señaló audiencia en horarios de imposible cumplimiento; es decir, fuera de los horarios de jornada laboral dispuestos para los días que fueron fijadas las audiencias –17 y 19 de marzo de 2020–; motivo por el cual, contra la última providencia planteó recurso de reposición, pidiendo –por cuarta vez– se enmiende y se fije audiencia de cesación de la detención preventiva, pero tal petición fue deliberadamente ignorada dilatando la resolución de su situación jurídica generándole total indefensión, y poniendo en riesgo su vida, ya que sufre de una grave enfermedad, que además se constituye como enfermedad de base que lo hace vulnerable al COVID-19; por lo que pide, se disponga la cesación de su detención preventiva, otorgándole la libertad a efectos de que tenga acceso sin restricciones a controles médicos.

Así se tiene que, de sus reiteradas solicitudes de cesación de la detención preventiva, se encuentran las correspondientes al 3 y 5 de marzo de 2020 presentadas ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; del 10 de marzo de igual año, ante el Juzgado similar Decimoprimero; y, el 16 del mes y año citados, efectuado al Juzgado de Instrucción Penal Octavo, ambos del mismo departamento, en las cuales el ahora impetrante de tutela hizo mención a su delicado estado de salud, amparando su petición en el art. 239.5 del CPP; esta última petición fue decretada el 17 de marzo del referido año, señalándose audiencia de cesación a la detención preventiva para el 19 del citado mes y año, a horas 14:00, proveído que fue objeto de recurso de reposición de parte del peticionante de tutela mediante memorial de 18 del referido mes y año, alegando que el día y hora fijado para la consideración de la audiencia de cesación a la detención preventiva era de imposible cumplimiento a raíz de la emergencia sanitaria de la pandemia del COVID-19, ya que en cumplimiento al DS 4196, el Gobierno Central dispuso jornada laboral continua de horas 8:00 a 13:00, disposición que fue ratificada por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Circular de Presidencia del TSJ “02/2020 de 17 de marzo”; razón por la cual, solicitó la reposición de dicho decreto y en su lugar señale audiencia de cesación a la detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas, debiendo realizarse en la Clínica Virgen de Lourdes S.R.L., pieza 25 del departamento de Santa Cruz; sin que este Tribunal haya podido evidenciar pronunciamiento alguno ante dicho planteamiento de la reposición, ni de la petición de cesación de medida cautelar (Conclusiones II.8 y II.9).

Conforme dichos antecedentes, se advierte que la parte accionante en varias oportunidades, pidió cesación de la detención preventiva, en un principio ante el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, contra quien se hubiera interpuesto una acción de libertad el 10 de febrero de 2020 (Conclusión II. 5), denunciando dilaciones en la consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, de lo que se puede colegir un contexto de dilación indebida a la petición de cesación de medida cautelar efectuada por el impetrante de tutela de forma anterior a aquella denunciada a través de esta acción de defensa; ya que entre sus últimas solicitudes se encuentra la realizada el 16 de marzo del citado año, ante la Jueza –ahora demandada–, petición que si bien fue atendida conforme refiere el mismo impetrante de tutela, señalando la autoridad audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 19 del mes y año referidos, en un horario fuera del establecido ante la emergencia sanitaria por el COVID-19, extremo último cuestionado por el hoy peticionante de tutela a través de un recurso de reposición, en el cual además reiteró se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva.  

Sin embargo, este Tribunal no tiene constancia de que tal recurso de reposición presentado el 18 de marzo de 2020, así como su solicitud de cesación hubieran sido atendidas hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –26 de marzo de 2020– por la Jueza demandada, quien no asistió a la audiencia informativa de acción de libertad ni tampoco presentó informe, presumiéndose por ciertas las afirmaciones contenidas en la demandada tutelar, así se tiene establecido en la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que establece que, cuando un funcionario público es demandado –como en el presente caso, la Jueza–, este tiene la obligación de presentar informe documentado a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, de lo contrario se presume la veracidad de los mismos; consecuentemente, se tiene que la referida autoridad si incurrió en una actuación dilatoria, contraria a las normas previstas en el Código Adjetivo Penal y a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional, ocasionando incertidumbre jurídica en el impetrante de tutela e incluso no consideró la premura que amerita dicho pedido, al encontrarse comprometido su derecho a la libertad, pues esta tramitación debió realizarse de manera diligente y con la debida celeridad, concluyéndose que la autoridad judicial demandada lesionó el derecho al debido proceso vinculado a la libertad alegados por el ahora impetrante de tutela.

Por lo referido, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, situación que ocurrió en el presente caso al haberse evidenciado una dilación injustificada de más de ocho días, desde la presentación del recurso de reposición, que como se evidenció fue el 18 de marzo de 2020, hasta el 26 del mismo mes y año, fecha en la que el accionante interpuso la presente acción de libertad, precisamente denunciado la dilación respecto a la resolución del recurso de reposición y el señalamiento del día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, por ello, se activa la vía constitucional, en procura de acelerar el trámite judicial, cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad.

Finalmente, a través de la presente acción de libertad el accionante también denuncia que dicha actitud dilatoria de la autoridad judicial demandada, puso en riesgo su vida y salud, ya que padece de una grave enfermedad cardiaca que constituye una enfermedad de base que lo hace vulnerable al COVID-19; pidiendo por ello, se le otorgue la libertad a efectos de que tenga acceso a sus controles médicos sin restricciones; al respecto y siendo que dicho estado de salud fue puesta en conocimiento de las diferentes autoridades jurisdiccionales al pedir la cesación de su detención preventiva; se tiene que, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz en su momento, atendió de forma oportuna y adecuada la petición de valoración médica del impetrante de tutela y conforme el resultado expresado en el Certificado Médico del IDIF, ordenó al Gobernador del Centro Penitenciario de Palmasola, la internación inmediata del peticionante de tutela en la Clínica Virgen de Lourdes S.R.L., y que conforme lo manifestado por el propio impetrante de tutela en su acción de libertad, continua internado; en ese contexto, se constata que se adoptaron las medidas necesarias para salvaguardar los derechos a la salud y la vida del accionante, no correspondiendo por ello la concesión de la tutela al respecto.