ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0824/2020-S1
Fecha: 08-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En más de trece oportunidades solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, mismas que se suspendieron sin causal o motivo justificado; en contravención a lo dispuesto por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, que señala que planteada la solicitud de cesación de las medidas cautelares, el juez o tribunal está obligado a señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; lo contrario no solo le generó perjuicio de orden procesal sino atentó contra su derecho a la salud y a la vida, misma que se encuentra deteriorada por una enfermedad coronaria que le tiene hospitalizado y postrado en cama en espera de una cirugía.
Alega también que su proceso se ha vuelto itinerante ante recusaciones al juez, encontrándose radicado últimamente en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante el cual presentó cuatro veces la solicitud de cesación a la detención preventiva, la primera vez no se manifestó, la segunda vez dolosamente programo audiencia para el martes 17 de marzo de 2020 a horas 16:00, audiencia de imposible cumplimiento; toda vez que, ese día se dispuso horario laboral judicial hasta las 16:00 horas; además porque no se le permitió el acceso al expediente, enterándose sus abogados de dicho señalamiento al final del día lunes 16 del mes y año mencionados. La tercera vez que reiteró solicitud para el mismo fin, se fijó audiencia para el 19 del citado mes y año a las 14:00 horas, horario también de imposible cumplimiento en consideración a la disposición de cuarentena por el COVID-19 que disponía que solo se trabajaría hasta las 13:00 horas.
Haciendo uso de los recursos que le franquea la ley planteó recurso de reposición contra la última providencia, solicitando –por cuarta vez– se enmiende y se señale audiencia de cesación de la detención preventiva, pero tal petición fue deliberadamente ignorada denegándole el pronto despacho; esta dilación indebida le genera total indefensión, al no permitirle ser escuchado en plazo razonable; empero el referido recurso nunca fue respondido.
Alega, que su caso es sui generis, puesto que estando de por medio la pandemia del COVID-19, se encuentra ausente el Juez contralor de garantías y el órgano jurisdiccional solo atiende acciones de libertad y casos relacionados a medidas cautelares; por otro lado, el impetrante de tutela sufre de una grave enfermedad como es la hipertensión arterial, arritmia cardiaca y cardiopatía isquémica, que además se constituye como enfermedad base que lo hace vulnerable al COVID-19, por lo que, a raíz de ese su delicado estado de salud que pone en riesgo su vida, requiere el control médico por especialista, razón por la cual se encuentra internado en la Clínica Virgen de Lourdes Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); en tal sentido, agrega que si sólo se considera la presente acción de libertad por pronto despacho lo estarían condenando a muerte, consecuentemente, es imprescindible que le otorguen tutela y se disponga la cesación de su detención preventiva, otorgándole la libertad a efectos de que tenga acceso sin restricciones a controles médicos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 22
- III.3.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3º
- “
- compromiso
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.