ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0824/2020-S1
Fecha: 08-Dic-2020
III.1. El principio de presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El principio de presunción de veracidad si bien es propio del procedimiento administrativo[1], puesto que la administración pública -a-priori-, presume iuris tantum; es decir que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran; empero, en sentido más amplio, resulta aplicable cuando los servidores públicos son demandados, teniendo por ello la obligación de presentar en su defensa, informes o pruebas a efectos de desvirtuar los hechos alegados en su contra; así, en las acciones tutelares, entre ellas la acción de libertad, en atención a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
Este concepto ha sido acogido por la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, ya que fue determinando y asumiendo la aplicación de este principio de presunción de veracidad, cuando las autoridades demandadas no desvirtuaron los hechos denunciados, ni a través de la presentación de un informe, menos con su concurrencia a las audiencias tutelares; en este sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto señaló: “Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso”; asimismo, la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso”; entendimientos que fueron reiterados, por las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R, entre otras.
En esta misma línea, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”. De lo referido precedentemente, se tiene que es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y cuidando que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público.
Dichos razonamientos fueron reiterándose y aplicándose de manera uniforme por este Tribunal Constitucional, con el fin de proteger de manera eficiente los derechos comprometidos en la acción tutelar, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela, y sancionar la negligencia de las autoridades demandadas quienes a pesar de que por su propio interés, tienen la obligación de desvirtuar o desestimar las denuncias en su contra a través de la interposición de las acciones tutelares, no lo hacen; en tal sentido, la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio[2], efectuando una breve sistematización de esta línea jurisprudencial sobre la presunción de veracidad en las acciones tutelares concluyó:
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
En conclusión, la presunción de veracidad es un principio, cuya aplicación en las acciones de defensa, se fue estableciendo por la jurisprudencia constitucional, pues dicha figura implica presumir como ciertos los hechos, cuando el juez o tribunal de garantías, requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporánea o meramente formal; bajo esa comprensión, se puede entender que la presunción de veracidad de los hechos de los hechos o actos denunciados por el accionante, constituye un instrumento con dos finalidades principales: Primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades demandadas ante la presentación de una acción de defensa, en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, Segundo, dado el carácter oportuno e inmediato de las acciones tutelares, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe; debiendo también considerar que la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es una persona de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad, tomado en cuenta que en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene o podría tener la facilidad de aportar el material correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 22
- III.3.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3º
- “
- compromiso
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.