ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0824/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0824/2020-S1

Fecha: 08-Dic-2020

III.1. El principio de presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

         El principio de presunción de veracidad si bien es propio del procedimiento administrativo[1], puesto que la administración pública -a-priori-, presume iuris tantum; es decir que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran; empero, en sentido más amplio, resulta aplicable cuando los servidores públicos son demandados, teniendo por ello la obligación de presentar en su defensa, informes o pruebas a efectos de desvirtuar los hechos alegados en su contra; así, en las acciones tutelares, entre ellas la acción de libertad, en atención a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

         Este concepto ha sido acogido por la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, ya que fue determinando y asumiendo la aplicación de este principio de presunción de veracidad, cuando las autoridades demandadas no desvirtuaron los hechos denunciados, ni a través de la presentación de un informe, menos con su concurrencia a las audiencias tutelares; en este sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto señaló: “Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso”; asimismo, la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso”; entendimientos que fueron reiterados, por las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R, entre otras.

En esta misma línea, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”. De lo referido precedentemente, se tiene que es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y cuidando que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público.

Dichos razonamientos fueron reiterándose y aplicándose de manera uniforme por este Tribunal Constitucional, con el fin de proteger de manera eficiente los derechos comprometidos en la acción tutelar, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela, y sancionar la negligencia de las autoridades demandadas quienes a pesar de que por su propio interés, tienen la obligación de desvirtuar o desestimar las denuncias en su contra a través de la interposición de las acciones tutelares, no lo hacen; en tal sentido, la SCP 0259/2018-S2 de   18 de junio[2], efectuando una breve sistematización de esta línea jurisprudencial sobre la presunción de veracidad en las acciones tutelares concluyó:   

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

En conclusión, la presunción de veracidad es un principio, cuya aplicación en las acciones de defensa, se fue estableciendo por la jurisprudencia constitucional, pues dicha figura implica presumir como ciertos los hechos, cuando el juez o tribunal de garantías, requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporánea o meramente formal; bajo esa comprensión, se puede entender que la presunción de veracidad de los hechos de los hechos o actos denunciados por el accionante, constituye un instrumento con dos finalidades principales: Primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades demandadas ante la presentación de una acción de defensa, en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, Segundo, dado el carácter oportuno e inmediato de las acciones tutelares, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe; debiendo también considerar que la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es una persona de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad, tomado en cuenta que en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene o podría tener la facilidad de aportar el material correspondiente.