ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0824/2020-S1
Fecha: 08-Dic-2020
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/20 de 27 de marzo de 2020 cursante de fs. 94 vta. a 97 y “Auto de Corrección Procesal Constitucional” 03/20 de 28 de marzo de 2020 de fs. 99 a 100, concedió la tutela solicitada; disponiendo que, por Secretaria se emita el mandamiento de libertad con detención domiciliaria (ordenando que la detención domiciliaria de momento sea en la Clínica donde se encuentra internado), siempre y cuando no estuviere detenido por otros delitos; asimismo, ordenó que la Jueza demandada una vez que tenga el control jurisdiccional, en el plazo de cuarenta y ocho horas señale audiencia para considerar las medidas sustitutivas que correspondan a objeto de garantizar la investigación y en caso de aplicar la Ley sea conforme a los fundamentos de su Resolución; bajo los siguientes fundamentos: 1) Que el derecho a defenderse en libertad no está supeditado a la peligrosidad del imputado o a la gravedad del delito; 2) La Constitución Política del Estado garantiza el principio de inocencia de la misma forma en sus arts. 22 y 23.1 refiere que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables, libertad que solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; y, 3) De acuerdo a los lineamientos establecidos por la Ley 1173 la libertad es la regla y la detención es la excepción y que habiéndose acreditado el estado de salud del impetrante de tutela a través de certificado médico emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que existe un riesgo inminente para su vida, pues padece de una enfermedad cardiaca de carácter crónico, como ser la hipertensión arterial, cardiopatía coronaria y otros; mismas que también son consideradas enfermedades de base, representan un peligro mayor para el mismo en estos momentos en los que se vive en emergencia sanitaria debido a la Pandemia del COVID-19.
Por “Auto de Corrección Procesal Constitucional” 03/20 de 28 de marzo de 2020, el Tribunal de garantías corrigiendo los alcances de la Resolución 02/20 de 27 de marzo de 2020, dispuso mantener vigente la tutela otorgada; dejar sin efecto el mandamiento de libertad con detención domiciliaria; y, que el Juez de turno atienda el pedido del impetrante de tutela conforme procedimiento, debiendo para ello la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz prever el mecanismo y forma de remitir los antecedentes del proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
- celeridad,
- el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios
- la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- preventivo
- Fragmento 22
- III.3.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
- En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia
- Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible
- no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad
- b)
- c)
- d)
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución
- cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
- igual dignidad de las personas
- derecho a la dignidad
- valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- 3º
- “
- compromiso
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración
- corpus traslativo o de pronto despacho
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.