) Instrumentalidad
En ese orden de análisis, también se debe precisar que si bien conforme las disposiciones internacionales vigentes en tema de violencia hacia a la mujer y las normas especiales previstas en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, en procesos penales donde se investiguen delitos relacionados a violencia en razón de género, como ocurriría en el caso de la peticionante de tutela, el Estado a través de los operadores de justicia, tiene el deber de otorgar una protección reforzada a las víctimas por su situación de vulnerabilidad; sin embargo, tampoco se puede establecer que la decisión adoptada por el Juez accionando, como es la de suspender la audiencia de medidas cautelares personales contra el encausado, tenga una vinculación directa con los derechos a la vida y a la salud “emocional” que alega como lesionados la accionante, ello en atención a la naturaleza de instituto de la medida cautelar de carácter personal dentro del proceso penal, que conforme se tiene establecido en la SCP 0011/2013 de 3 de enero, citada por la SCP 0440/2019-S3 de 13 de agosto, tiene las siguientes características: “a) Instrumentalidad; las medidas cautelares se convierten en los instrumentos técnico-jurídicos que tienen una función procesal de evitar que realicen todas aquellas actuaciones que impidan o dificulten la actividad de la sentencia que en su día se dicte, frustrando la eficacia del proceso penal mismo. Es por ello que se justifican sólo con relación a otro proceso, llamado principal, del que tiene a garantizar su resultado. De ahí que se ha afirmado que la medida cautelar no es un fin en sí mismo, sino medio un instrumental a través del cual se está garantizando los resultados del proceso penal, entendiendo por ellos tanto la efectividad del proceso en sí, como la de la propia sentencia, que conecta necesariamente con el aseguramiento de la ejecución penal…” (las negrillas nos corresponden). Concluyéndose en efecto que las medidas cautelares tienen un fin procesal y una naturaleza netamente instrumental, destinado a garantizar los resultados del proceso y la no evasión del imputado o acusado, mas no se constituye en una medida para reducir la situación de vulnerabilidad de la víctima y otorgarle el auxilio y protección indispensable en resguardo de su integridad física y psicológica, pues para ello el legislador creó una figura especial que se encuentra contemplada en el Título IV del Código de Procedimiento Penal, como una medida de resguardo especial e independiente y con una finalidad distinta que las medidas cautelares personales, medidas de protección que en el presente caso -como se tiene advertido ut supra-, ya habrían sido dispuestas en favor de la accionante y homologadas por la autoridad encargada del control jurisdiccional; por lo que, ante el supuesto hecho de que el encausado estaría incurriendo en actos de hostigamiento en detrimento de su salud “emocional” y por consiguiente la vida de la prenombrada, como el hecho de fotografiarla y filmarla para publicarlo en redes sociales, de ser evidentes tales extremos, constituye un incumplimiento de las mencionadas medidas adoptadas -tal como también asume la propia impetrante de tutela-, y en ese contexto tiene el medio idóneo expedito para acudir ante la autoridad jurisdiccional a fin de que se precautele sus derechos, ello en función a lo previsto por el art. 389 quinquies del CPP -modificado por la Ley 1173-, el cual prevé que: “(INCUMPLIMIENTO). En caso de incumplimiento de las medidas de protección especial, impuestas por la jueza o el juez, a efecto de hacer efectivo el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas, de oficio o a solicitud del fiscal, la víctima, representante legal, querellante o la instancia de defensa de los derechos de la niñez y adolescencia o de las mujeres, en audiencia, la autoridad jurisdiccional dispondrá detención preventiva del infractor de un mínimo de tres (3) a un máximo de seis (6) días, según la gravedad” .
