SCP 0836/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0836/2020-S3

Fecha: 07-Dic-2020

1° CONCEDER

Así, respecto a la primera problemática, el referido fallo constitucional, razonó que lo reclamado ocurrió dentro la tramitación de un proceso penal por ello la reparación del supuesto defecto procedimental no constituye una situación de peligro que afecte directamente o amenace el derecho a la vida de la accionante, entonces este aspecto no puede ser resuelto para no desnaturalizar ésta acción de defensa, además la accionante en los hechos pretende se tutele el principio de celeridad, sin tomar en cuenta que el mismo es protegido vía esta acción de defensa únicamente ante demoras injustificadas en el ámbito de las personas privadas de libertad y no cuando se reclame dilación en la resolución de la situación jurídica del imputado; asimismo, en relación al segundo punto, refiere que la accionante dentro la causa penal de referencia cuenta con medidas de protección dispuestas por el Fiscal de Materia y homologadas por la autoridad jurisdiccional, las que fueron incumplidas por el imputado; consiguientemente, no lograron su finalidad, ya que la situación de violencia contra la accionante persiste, por lo que corresponde conceder la tutela respecto a la autoridad accionada, para que de oficio se pueda asumir con la debida diligencia medidas de protección más efectivas que las actuales por ser insuficientes. Con base a tales fundamentos, resolvió:  1° CONCEDER la tutela solicitada en relación al incumplimiento de las medidas de protección (…), a) Disponer que Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico o quien esté en la titularidad o suplencia del juzgado donde se sustancia el proceso penal de la accionante, resuelva la denuncia de incumplimiento de las medidas de protección (…) en el marco de lo establecido por el art. 289 del Código de Procedimiento Penal; y, en aplicación de la debida diligencia adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de las medidas de protección ya dictadas o las refuerce con el fin de garantizar la vida y la integridad personal de las víctimas, (…) 2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto  a la suspensión de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelar” .

Al respecto, la suscrita Magistrada disiente con la delimitación efectuada al momento de identificar el objeto procesal de la presente acción de defensa y del análisis efectuado en función a la misma, puesto que de la revisión del memorial de la demanda constitucional no se evidencia que la accionante haya expresado en su pretensión dos denuncias como se establece o se divide en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de disidencia, por cuanto de la prolija revisión del memorial de interposición de esta acción tutelar la accionante concretamente reclama que el Juez accionado suspendió la audiencia de aplicación de medidas cautelares personales contra el imputado, por la existencia de un incidente de actividad procesal defectuosa planteada por el imputado, cuando en el marco de la Ley 348, estaba obligado a celebrar dicho actuado y al no haber obrado así, ocasionó que dicho encausado continúe lastimando su integridad psicológica, porque la hostiga, filma y fotografía para después publicarlo en redes sociales, afectando su vida y su salud emocional al ser víctima de violencia familiar, incumpliendo las medidas de protección dispuestas; es decir, cuestionando concretamente la decisión de suspender la audiencia para definir la situación jurídica del imputado, a partir del cual en función a su connotación pretende establecer una lesión de sus derecho que invoca.