si la causa procesal cumplía con los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Bajo el contexto que antecede, a criterio de la suscrita Magistrada, los razonamientos a ser aplicados en la presente acción de defensa, debían circunscribirse en principio en verificar si la causa procesal cumplía con los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, considerando que dicho mecanismo de defensa tiene como finalidad proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física, libertad de locomoción, el debido proceso vinculado a la libertad y el derecho a la vida; motivo por el cual, se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora; así, en lo que respecta a la protección del derecho a la vida, la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando a la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, estableció que: “Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo…”, en consecuencia se entiende que la sola invocación de vulneración del derecho a la vida , no implica ni obliga de forma directa a un análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, la denuncia de amenaza o lesión de ese derecho no puede ser meramente enunciativa, sino que debe tener sustento objetivo que genere certeza en este Tribunal de la existencia de una vulneración, peligro directo o amenaza al derecho a la vida de quien acciona esta vía; bajo esa precisión, en el caso concreto, de la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional se establece que la peticionante de tutela, no demostró ni respaldó los extremos alegados en la presente acción de defensa; es decir que, si bien es cierto que, la prenombrada invoca la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud “emocional” -supuestamente- como emergencia de la decisión judicial adoptada por el Juez accionado; empero, no existe elemento de juicio alguno que ponga en evidencia que dicha determinación afecte directamente a los mencionados derechos, considerando además que, las afirmaciones vertidas en el memorial de la presente demanda constitucional respecto la peligro de lesión de su derecho a la vida y su salud emocional son meramente enunciativas y por lo tanto carentes de respaldo; por consiguiente, este Tribunal no adquiere certeza que el acto objetado tenga directa incidencia con la afectación a los citados derechos de la accionante; dicho de otra forma, no se demostró la existencia de un vínculo directo entre la medida dispuesta por la autoridad accionada referente a la suspensión de la audiencia de medidas cautelares personales y la transgresión de los aludidos derechos; siendo que, si bien la acción de libertad -conforme se tiene referido-, se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección a los derechos fundamentales como son la libertad y la vida, que además se rige por el principio de informalismo, el mismo no exime a la impetrante de tutela de presentar prueba para respaldar sus pretensiones, sino que, más bien es una obligación para quienes acuden a esta jurisdicción constitucional aportar elementos que, meridianamente sustenten y ratifiquen los extremos alegados, ello en atención de imprimir la certeza de la existencia de una lesión o peligro directo, lo que en el presente caso no es posible de ser verificado por la omisión en la que incurrió la accionante.
