SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0397/2020-S4

Fecha: 09-Dic-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

           El acto lesivo denunciado por el accionante, por medio de la presente acción de libertad, radica en la demora de remisión del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2019, que rechazó la cesación de su detención preventiva, ante el Tribunal de alzada, incumpliendo la autoridad demandada el plazo previsto en el art. 251 del CPP.

           De los antecedentes del presente caso, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de violación, el 4 de diciembre de 2019, se celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el impetrante de tutela, ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Tupiza del departamento de Potosí, a cargo de la autoridad ahora demandada, en la que se determinó mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, el rechazo a lo peticionado, dando lugar a que planteara recurso de apelación incidental en dicho acto procesal, disponiendo la autoridad jurisdiccional la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada; así como, la obligación del solicitante de tutela a proveer el material necesario (fotocopias) para elaborar el testimonio de apelación.

           En ese contexto, bajo el entendimiento glosado en los Fundamentos Jurídicos III 1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por evidente que el Juez demandado, incurrió en dilación injustificada; toda vez que, desde la fecha que se planteó el recurso de apelación incidental –4 de diciembre de 2019– hasta la interposición de esta acción tutelar –9 de igual mes y año–, no se efectivizó la remisión del testimonio de apelación al Tribunal ad quem, incumpliendo así, el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, pues la autoridad jurisdiccional no asumió las medidas necesarias, para efectivizar la remisión correspondiente, ocasionando que la situación jurídica del accionante quede en incertidumbre, ya que impidió que el superior en grado considere los agravios impugnados respecto a la resolución del Juez a quo, generando lesión al derecho a la libertad del impetrante de tutela quien se encuentra detenido preventivamente.

           En relación a lo alegado por la autoridad demandada, en el entendido, de que dicha demora en la remisión de los antecedentes de la apelación ante el Tribunal de alzada, responde a que la parte solicitante de tutela no cumplió con la provisión de los recaudos de ley para elaborar el testimonio de apelación y a la excesiva carga procesal que existe en los despachos a su cargo; puesto que, inclusive estaría cumpliendo suplencia en otros Juzgados, corresponde mencionar que ello no constituye un justificativo válido para incurrir en demora en la consideración de la situación jurídica del accionante, máxime si en el presente caso, no fue demostrado dicho aspecto; así también, se constata que el Juez demandado, condicionó la remisión de antecedentes del recurso de apelación al cumplimiento de la provisión de los recaudos de ley; en consecuencia, restringió, la eficacia y efectividad de un recurso a formalismos o presupuestos de carácter económico, apartándose así de la jurisprudencia y de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

           Ahora bien, de las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el testimonio de apelación fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 9 de diciembre de 2019, cesando la lesión causada al impetrante de tutela; sin embargo, no es menos evidente que la dilación indebida existió, consiguientemente, con la finalidad de evitar una conducta reiterativa en la autoridad jurisdiccional demandada y no dejar en la impunidad la vulneración al derecho a la libertad del solicitante de tutela y el principio de celeridad, corresponde la protección vía acción de libertad innovativa; conforme al razonamiento, asumido por la SCP 0183/2018-S4 de 14 de mayo, reiterando a la SCP 0145/2014-S3 de 10 de noviembre, estableció que: “‘«…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad». Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente’”.

           Consiguientemente, el Juez demandado, al no asumir una conducta acorde al principio de celeridad previsto en la Norma Suprema y los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, tomando en cuenta que cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución, corresponde conceder la tutela impetrada en mérito a los argumentos expuestos.