SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; manifestando que: 1) En su mochila le encontraron una botella pequeña de licor “Tres plumas”, con un tercio de contenido y coca, que le sobró del viaje que realizó llevando a una interna a Cochabamba; en tal sentido, cuando se efectuó la acción directa se realizó un acta de colección de evidencia que cursa en el expediente, pero se la hizo sin la debida cadena de custodia, componente fundamental de colección de indicios o pruebas, al garantizar que ese elemento recolectado o secuestrado llegaría a las diferentes instancias periciales y judiciales y en el transcurso no sería alterado ni cambiado, porque existió un acta donde se registró la hora, fecha y persona o autoridad que la tuvo en su poder, y como no existió esa acta de custodia no habría legalidad de la prueba, lo que ocurrió fue, que se colectó un botellín de licor sin ella y así llegó hasta el último momento en que se presentó la acusación del Fiscal Policial ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Potosí, por lo cual solicitó la exclusión de esa prueba que fue negado sin fundamento por dicho ente colegiado y fue judicializada e incluida como prueba, no existiendo constancia de ello en la RA 046/2018, puesto que luego inventaron una y la adjuntaron al cuaderno de investigación del proceso en la parte final; 2) La sanción que le impusieron fue desproporcional e irracional, puesto que por “un poquito de licor” que no era para comercializarlo, lo suspendieron por un año, privándole de su salario, cuando podían sancionarlo con una menor, lo que denunció en la apelación fue no haberse tomado en cuenta el art. 49 de la LRDPB, referido al principio de proporcionalidad y la Resolución Jerárquica no dio respuesta puntual respecto a ese aspecto confutado, incurriendo en falta de fundamentación, y motivación y al debido proceso sustantivo; 3) Es cierto que en la apelación, no impugnó la intervención del Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que debió ser asumido por un superior en grado -General- y él ostenta un grado inferior -Coronel-, de acuerdo al art. 26.I. inc. a) de la LRDPB, con lo que se vulneró el debido proceso en su vertiente juez natural y se atentó contra el principio disciplinario del art. 3 del mencionado cuerpo legal, lo que determina la nulidad de las actuaciones; y, 4) Las Resoluciones tanto de primera instancia como la Jerárquica vulneraron flagrantemente su derecho al trabajo, establecido en el art. 46 de la CPE, puesto que desde septiembre de 2019, estuvo restringido de su salario, lo que afectó a su familia; solicitando se anulen las actuaciones y se disponga su reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 15
- III.3. Sobre el derecho al juez natural en el ámbito administrativo sancionador
- Fragmento 17
- III.4. Designación del presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- Fragmento 21
- 1° CONCEDER en parte