SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2020-S2

Fecha: 01-Dic-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2020-S2

Sucre, 1 de diciembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33160-2020-67-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 013/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 432 a 436 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Glynis Javornik Fabián Suppes contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros; y, Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz, todos del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 10 de enero de 2020, cursantes a fs. 1, 362 a 371 y 377 a 382 vta., la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez demandado emitió la Sentencia Disciplinaria JD1 050/2018 de 16 de mayo, que valoró como prueba sustancial las fotocopias remitidas por el Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, supuestamente de 20 de marzo de 2017; pero, se trataban de fotostáticas de 2016.

Contra dicho fallo, interpuso recurso de apelación por no haberse revisado la prueba; el que, fue resuelto mediante Resolución SP - AP 423/2018 de 6 de diciembre, la cual no estudió el agravio relativo a que las aludidas fotocopias no correspondían a la gestión 2017, sino a la de 2016, reclamo que no fue dilucidado por los Consejeros demandados; negándose igualmente la complementación y enmienda que pidió sobre esta omisión.

Impertinente e incongruentemente, la Sentencia Disciplinaria JD1 050/2018, dio por cierto que el mencionado Secretario, remitió fotocopias de marzo y abril de 2017; lo que, no era cierto, pues fueron antecedentes de los mismos meses pero del año 2016; la Resolución SP - AP 423/2018, no se pronunció con relación a este reclamo del punto tres de su apelación, donde acusó que erróneamente se valoraron las mismas como si pertenecieran a la gestión 2017, cuando correspondían a un año anterior.

Se vulneró la verdad material; ya que, se desconoció que se recepcionó el recurso de apelación con el sello correspondiente, siendo falso que solo se hayan contado en físico las fojas del expediente remitido. No existían borradores de ningún actuado cuando estos ingresaban a despacho, pero se tomó como cierta la simple denuncia de su inmediata superior; posteriormente, cuando fue elevado el legajo del mencionado recurso, el cuaderno contenía el acta observada, escritura que nunca se le pidió, siendo que esa pieza procesal con su firma original siempre estuvo en el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, y al ser hallado fue remitido por la Jueza del referido despacho.

Se infringió la presunción de inocencia, pues no existió prueba respaldando que no hubiera adjuntado el acta observada al cuaderno procesal; se valoraron los decretos de la aludida Jueza sobre la supuesta falta de dicha escritura procesal transcrita, siendo que la misma se encontraba en su despacho; y, se le exigió que demuestre su inocencia, omitiendo el Tribunal de apelación pronunciarse sobre este agravio.

No existió la debida motivación y fundamentación en la Resolución SP - AP 423/2018, pues las fotocopias se consideraron como si fueran del 2017, cuando son del 2016; no habiendo el Secretario del referido Juzgado remitido los antecedentes anteriores al Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2017, donde debía encontrarse el acta faltante.

Así, se impidió que pueda asistir a su lugar de trabajo y acceder a su salario, y se afectó a su reputación y honra. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de pertinencia, congruencia, motivación, fundamentación, presunción de inocencia, verdad material y objetiva y valoración razonable de la prueba; y, al trabajo, a la vida y a la dignidad, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo se deje sin efecto la Resolución SP - AP 423/2018 y su Auto Complementario, debiendo dictarse un nuevo fallo revocando la Sentencia Disciplinaria JD1 050/2018.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 424 a 431 y 437, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que: a) La denuncia disciplinaria fue presentada el 21 de abril de 2017; las fotocopias pedidas por el Juez Disciplinario demandado se remitieron el 2 de octubre del señalado año, cuando ya no se encontraba como Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; b) Adjuntó a la acción de defensa el cuaderno del mencionado Juzgado de Sentencia Anticorrupción, para demostrar que el acta si existía al momento de su revisión; c) Las aludidas fotocopias se referían al Auto Interlocutorio de 20 de marzo del anotado año, de la cual faltaba el acta, a la apelación enviada el 30 de junio del citado año y al libro diario, las demás se tratan de actos realizados el 2016; d) El 20 de abril de 2017, se emitió el Auto de admisión del recurso de apelación, tiempo en el cual se encontraba con baja médica, no siendo su responsabilidad la elevación, luego fue rotada de dicho Juzgado; y, e) “…el acta de fecha 20 de marzo de 2017 se encuentra de forma física en el cuaderno de apelación…” (sic) subido por el Secretario del referido Juzgado en junio del citado año.

I.2.2. Informe de los demandados

Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejera del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 21 de enero de 2020, cursante a fs. 397 y vta., solicitó la suspensión de la audiencia de la acción de defensa, argumentando que fue notificada con la misma, mediante comisión instruida el 20 de igual mes y año, a horas 18:35, incumpliendo el plazo para el emplazamiento de veinticuatro horas de anticipación.

Omar Michel Durán, Consejero; y, Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz, ambos del Consejo de la Magistratura, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 390 y 422.

Patricia Goyzueta Morón, Jueza Disciplinaria Tercera de la mencionada Oficina, en suplencia de su similar Primero, presentó informe escrito el 20 de enero de 2020, cursante a fs. 392 y vta., señalando que, la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a revalorizar la prueba, salvo algunas excepciones; así, la expresión de agravios de la accionante no contenía una crítica razonada y concreta de las argumentaciones efectuadas en la Resolución SP - AP 423/2018; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 21 de enero de “2019” -lo correcto es 2020-, cursante de fs. 393 a 394, señaló que: 1) La accionante se desempeñaba como Secretaria del mencionado Juzgado; 2) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Diana Beatriz Quintana Troncoso contra José Luis Justiniano Montero, por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, remitió una denuncia disciplinaria contra la impetrante de tutela por incumplimiento de funciones, ante el Consejo de la Magistratura para su procesamiento, al no haber realizado ni adjuntado el acta de audiencia de juicio oral, a la cual el nombrado acusado no asistió disponiéndose su rebeldía; aspecto reclamado incluso por el mencionado mediante dos escritos; y, 3) La valoración de la prueba realizada en la instancia disciplinaria no corresponde ser analizada por los Jueces de garantías; por ende, impetró se deniegue la tutela.

En audiencia, agregó que en muchas oportunidades dictó sentencias sin acta, haciendo labrar esas piezas procesales en su domicilio. Respondiendo a las preguntas de los Vocales Constitucionales señalo que, el acta de 20 de marzo de 2017, “…a la fecha no se ha remitido, por eso existe la omisión” (sic); “Extrañamente está el acta…” (sic), sin su firma, lo que le sorprende, pues “…esta acta no había…” (sic), seguramente la peticionante de tutela lo colocó sin que nadie se entere; quien, tampoco remitió la apelación en forma oportuna.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 013/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 432 a 436 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El 21 de abril de 2017, cuando presentó la denuncia la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del citado departamento, no se encontraba en actuados del proceso penal caratulado Ministerio Público contra José Luis Justiniano Montero, por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, el acta de audiencia de 20 de marzo del señalado año; ii) Si bien dicho actuado, que era la pieza procesal extrañada, fue adjuntado al cuaderno de control jurisdiccional de fs. “306 a 307”; sin embargo, no contaba con la firma de la mencionada autoridad, sino solo con el sello y firma de la accionante; y, iii) La sanción disciplinaria de suspensión de funciones por dos meses sin goce de haberes, a la fecha se halla ejecutada desde el 1 de enero de 2020.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de prosecución de juicio oral de 20 de marzo de 2017, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Diana Beatriz Quintana Troncoso contra José Luis Justiniano Montero, por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica; notificada al Ministerio Público en la misma fecha (fs. 107 a 109).

II.2.  Dentro del proceso disciplinario seguido contra Glynis Javornik Fabián Suppes -ahora accionante- a denuncia de Gladys Bacarreza Morales, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -codemandado-, mediante Sentencia Disciplinaria JD1 050/2018 de 16 de mayo, declaró probada la denuncia contra la disciplinada por la comisión de la falta grave establecida en el art. 187.14 (omitir y retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado) de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por dos meses sin goce de haberes. Decisión complementada por Auto de 25 de junio del señalado año (fs. 317 a 320 vta. y 333).

II.3.  Mediante Resolución SP - AP 423/2018 de 6 de diciembre, los Consejeros demandados, resolviendo el recurso de apelación interpuesto el 3 de julio del indicado año, por la impetrante de tutela, confirmaron la referida Sentencia Disciplinaria. Decisión complementada por Auto de 13 de junio de 2019; siendo notificada a la prenombrada el 8 de noviembre del señalado año (fs. 336 a 341, 348 a 353 vta., 357 y vta.; y, 359 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de pertinencia, congruencia, motivación, fundamentación, presunción de inocencia, verdad material y objetiva y valoración razonable de la prueba; y, al trabajo, a la vida y a la dignidad; por cuanto, se emitió la Sentencia Disciplinaria JD1 050/2018 de 16 de mayo, contra la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución SP - AP 423/2018 de 6 de diciembre, la que: a) No se pronunció con relación al reclamo tres de dicho recurso, referente a que no era cierto que el Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, haya enviado fotocopias de marzo y abril de 2017, pues esas fotostáticas pertenecían al 2016; b) Desconoció que, se recepcionó la apelación con el sello correspondiente, tomando como cierta la denuncia presentada en su contra por la Jueza del referido Juzgado; que, cuando fue remitida la alzada, el legajo contenía el acta observada, y nunca se le pidió porque siempre estuvo en el citado Juzgado; c) Omitió responder al agravio relativo a que no existió prueba de que no hubiera adjuntado el acta, el que se encontraba en el despacho de la aludida autoridad; y, d) No consideró que el prenombrado Secretario no mandó los antecedentes anteriores al Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2017, donde debía hallarse esa pieza procesal faltante.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Principio de congruencia

El principio de congruencia sobre el cual, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló que implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).

En la SC 0486/2010-R de 5 de julio, se afirmó que: «“…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citrapetita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)».

La SCP 1072/2013 de 16 de julio, estableció que: “De lo glosado en el párrafo precedente se puede concluir que la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso (…), según sea el caso, omitieron decidir sobre cuestiones que fueron argumentadas por las partes a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo.

En este estado de cosas, haciendo un paréntesis, dentro el análisis efectuado supra, corresponde referirse al vicio de congruencia interna en las resoluciones (…); pues, ‘Alguna doctrina la distingue en congruencia interna de la externa.- La interna consiste en la armonía de las distintas partes de la sentencia; ésta no debe contener afirmaciones o resoluciones contradictorias entre sí. La congruencia externa es la adecuación de la sentencia con los asuntos cuestionados, controvertidos, que fueron objeto del debate, a la que no referimos en los párrafos precedentes’.

(…)

En ese sentido, se entiende que la congruencia interna exige que en todo fallo no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por la accionante detalla que se emitió la Sentencia Disciplinaria JD1 050/2018 de 16 de mayo, contra la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución SP - AP 423/2018 de 6 de diciembre, la que: 1) No se pronunció con relación al reclamo tres de dicho recurso, referente a que no era cierto que el Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, haya enviado fotocopias de marzo y abril de 2017, pues esas fotostáticas pertenecían al 2016; 2) Desconoció que, se recepcionó la apelación con el sello correspondiente, tomando como cierta la denuncia presentada en su contra por la Jueza del referido Juzgado; que, cuando fue remitida la alzada, el legajo contenía el acta observada, y nunca se le pidió porque siempre estuvo en el citado Juzgado; 3) Omitió responder al agravio relativo a que no existió prueba de que no hubiera adjuntado el acta, el que se encontraba en el despacho de la aludida autoridad; y, 4) No consideró que el prenombrado Secretario no mandó los antecedentes anteriores al Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2017, donde debía hallarse esa pieza procesal faltante.

Previamente a ingresar al análisis de la presente problemática, corresponde precisar que no es evidente que Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejera del Consejo de la Magistratura, haya sido notificada con la acción de amparo constitucional el 20 de enero de 2020; constando a fs. 422, que la diligencia se realizó el viernes 17 de igual mes y año.

Así, la revisión que efectúe esta Sala, se realizará a partir del análisis de la Resolución emitida en alzada dentro del referido proceso, en el entendido que la decisión de los Consejeros demandados, en el caso constituye la última instancia en materia disciplinaria; en consecuencia, es la vía llamada a revisar, modificar, revocar o confirmar lo resuelto por el Juez demandado.

          En la especie, en el recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela el 3 de julio de 2018, contra la Sentencia Disciplinaria JD1 050/2018; se identificaron los siguientes agravios: i) El cuaderno de control jurisdiccional ingresó a despacho el 20 de marzo de 2017, con el acta reclamada para que la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, pueda firmarla; quien retuvo la misma; ii) El reclamo en el memorial de fs. “14 al 16” y el decreto de la aludida autoridad de 30 de igual mes y año de fs. “16 vueltas” acusándole de la falta de transcripción del acta, no fueron valorados objetivamente; iii) Dicha Sentencia Disciplinaria afirmó que en la documentación remitida por Ronald Leny Jurado Aduviri, actual Secretario del referido Juzgado, “…no consta acta de prosecución de juicio de fecha 20/03/2017 estableciéndose que la disciplinada incumplió instrucción de la juez para la transcripción de esta acta…” (sic); sin embargo, ese funcionario mandó la hoja correspondiente al libro de remisión de apelaciones, que confirma el envío de la apelación incidental reclamada y su recepción sin observaciones, evidenciando que se adjuntó el acta de tal actuado procesal; además, equivocadamente expidió actuados que corresponden desde el 8 de marzo al 22 de abril de 2016 y no los que conciernen a marzo y abril de 2017; esta documentación incompleta, no demostró la falta del acta de 20 de marzo del indicado año; por lo que, el nombrado Secretario incumplió el requerimiento investigativo disciplinario; iv) Su informe de fs. “42” fue analizado desacertadamente, pues se elevó la apelación sin observación alguna; lo cual, acredita que se encontraba la pieza procesal observada de 20 de marzo de 2017; v) Informó que esa transcripción ingresó a despacho con el cuaderno de control jurisdiccional, pero el mismo salió sin esta, no existiendo inclusive el término borrador en el Código de Procedimiento Penal; siendo que la mencionada Jueza retuvo tal escritura; y, vi) Fue condenada a simple denuncia de fs. “22”.

Por su parte, la Resolución SP - AP 423/2018, que confirmó la Sentencia Disciplinaria JD1 050/2018, concluyó que: a) Sobre los agravios primero, segundo, quinto y sexto. No se demostró que el acta haya sido transcrita e ingresada a despacho el mismo día de la audiencia, pero consta el reclamo realizado por una de las partes procesales a efectos de hacer uso de los recursos contra el Auto Interlocutorio “07/2017”, refiriendo que en el proceso penal no se encontraba el acta de la audiencia de 20 de marzo de 2017, corroborado con el proveído de la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, de 30 de igual mes y año; en sentido que, hasta ese momento la accionante no arrimó esa pieza procesal, no siendo evidente que se le hubiera condenado con base en una simple denuncia; b) Respecto a los agravios tercero y cuarto. Del expediente disciplinario se vio que el actual Secretario del referido Juzgado, remitió fotocopias legalizadas de todas las actuaciones concernientes al 20 de marzo de 2017 y dentro de las mismas no consta el acta de esa fecha, sino sólo las fotostáticas de las tablillas de audiencias, de las literales del cuaderno procesal de marzo a abril del indicado año, del libro de altas y bajas donde se evidencia la remisión de la apelación incidental el 30 de junio del señalado año, con sello de recepción; empero, ese actuado no es pertinente para realizar alguna observación de la documental faltante, pues al recibirse lo anexado se cuentan las fojas que en físico se adjuntan; c) En consecuencia, el Juez disciplinario llegó a establecer que se redactó y remitió el acta de 20 de marzo de 2017, conjuntamente el cuaderno procesal al superior en grado, recién el 30 de junio del referido año; y, d) La peticionante de tutela no demostró con prueba alguna que el acta de audiencia haya sido faccionada e ingresada a despacho de la mencionada Jueza.

Ahora bien, es evidente que la impetrante de tutela en la fundamentación de su recurso de apelación interpuesto el 3 de julio de 2018, como agravios, entre otros y particularmente en su punto tercero, señaló que: La Sentencia Disciplinaria JD1 050/2018, afirmó que en la documentación remitida por Ronald Leny Jurado Aduviri, actual Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, “…no consta acta de prosecución de juicio de fecha 20/03/2017 estableciéndose que la disciplinada incumplió instrucción de la juez para la transcripción de esta acta…” (sic); sin embargo, ese funcionario no envió todos los actos de marzo y abril de 2017; esta documentación incompleta, no demuestra la falta del acta de 20 de marzo del indicado año, siendo que el nombrado Secretario faltó al requerimiento investigativo disciplinario. Empero, la Resolución SP - AP 423/2018, dictada por los Consejeros demandados, respecto a esta observación en particular, no se pronunció en ningún sentido. Omitiendo resolver sobre lo planteado por la accionante en el mencionado recurso; incurriendo la Resolución analizada en incongruencia citra petita o por omisión, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual establece que la congruencia de las resoluciones implica decidir sobre las cuestiones que fueron argumentadas a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo, y la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.

Por otro lado, no incumbe emitir criterio con relación a las denuncias de lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, presunción de inocencia, verdad material y objetiva y valoración razonable de la prueba; y, al trabajo, a la vida y a la dignidad; toda vez que, la Resolución SP - AP 423/2018, contra la cual se accionó será dejada sin efecto, en ese sentido tocará a los Consejeros demandados el deber de velar por el respeto a los mismos en su nuevo pronunciamiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la CORRESPONDE A LA SCP 0734/2020-S2 (viene de la pág. 9).

Resolución 013/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 432 a 436 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, dejando sin efecto la Resolución SP - AP 423/2018 de 6 de diciembre, debiendo los Consejeros demandados dictar una nueva conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO