SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
a)
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo indicó que: a) La denuncia disciplinaria fue presentada el 21 de abril de 2017; las fotocopias pedidas por el Juez Disciplinario demandado se remitieron el 2 de octubre del señalado año, cuando ya no se encontraba como Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; b) Adjuntó a la acción de defensa el cuaderno del mencionado Juzgado de Sentencia Anticorrupción, para demostrar que el acta si existía al momento de su revisión; c) Las aludidas fotocopias se referían al Auto Interlocutorio de 20 de marzo del anotado año, de la cual faltaba el acta, a la apelación enviada el 30 de junio del citado año y al libro diario, las demás se tratan de actos realizados el 2016; d) El 20 de abril de 2017, se emitió el Auto de admisión del recurso de apelación, tiempo en el cual se encontraba con baja médica, no siendo su responsabilidad la elevación, luego fue rotada de dicho Juzgado; y, e) “…el acta de fecha 20 de marzo de 2017 se encuentra de forma física en el cuaderno de apelación…” (sic) subido por el Secretario del referido Juzgado en junio del citado año.
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de pertinencia, congruencia, motivación, fundamentación, presunción de inocencia, verdad material y objetiva y valoración razonable de la prueba; y, al trabajo, a la vida y a la dignidad; por cuanto, se emitió la Sentencia Disciplinaria JD1 050/2018 de 16 de mayo, contra la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución SP - AP 423/2018 de 6 de diciembre, la que: a) No se pronunció con relación al reclamo tres de dicho recurso, referente a que no era cierto que el Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, haya enviado fotocopias de marzo y abril de 2017, pues esas fotostáticas pertenecían al 2016; b) Desconoció que, se recepcionó la apelación con el sello correspondiente, tomando como cierta la denuncia presentada en su contra por la Jueza del referido Juzgado; que, cuando fue remitida la alzada, el legajo contenía el acta observada, y nunca se le pidió porque siempre estuvo en el citado Juzgado; c) Omitió responder al agravio relativo a que no existió prueba de que no hubiera adjuntado el acta, el que se encontraba en el despacho de la aludida autoridad; y, d) No consideró que el prenombrado Secretario no mandó los antecedentes anteriores al Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2017, donde debía hallarse esa pieza procesal faltante.
Por su parte, la Resolución SP - AP 423/2018, que confirmó la Sentencia Disciplinaria JD1 050/2018, concluyó que: a) Sobre los agravios primero, segundo, quinto y sexto. No se demostró que el acta haya sido transcrita e ingresada a despacho el mismo día de la audiencia, pero consta el reclamo realizado por una de las partes procesales a efectos de hacer uso de los recursos contra el Auto Interlocutorio “07/2017”, refiriendo que en el proceso penal no se encontraba el acta de la audiencia de 20 de marzo de 2017, corroborado con el proveído de la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, de 30 de igual mes y año; en sentido que, hasta ese momento la accionante no arrimó esa pieza procesal, no siendo evidente que se le hubiera condenado con base en una simple denuncia; b) Respecto a los agravios tercero y cuarto. Del expediente disciplinario se vio que el actual Secretario del referido Juzgado, remitió fotocopias legalizadas de todas las actuaciones concernientes al 20 de marzo de 2017 y dentro de las mismas no consta el acta de esa fecha, sino sólo las fotostáticas de las tablillas de audiencias, de las literales del cuaderno procesal de marzo a abril del indicado año, del libro de altas y bajas donde se evidencia la remisión de la apelación incidental el 30 de junio del señalado año, con sello de recepción; empero, ese actuado no es pertinente para realizar alguna observación de la documental faltante, pues al recibirse lo anexado se cuentan las fojas que en físico se adjuntan; c) En consecuencia, el Juez disciplinario llegó a establecer que se redactó y remitió el acta de 20 de marzo de 2017, conjuntamente el cuaderno procesal al superior en grado, recién el 30 de junio del referido año; y, d) La peticionante de tutela no demostró con prueba alguna que el acta de audiencia haya sido faccionada e ingresada a despacho de la mencionada Jueza.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- Fragmento 6
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución
- Fragmento 13
- la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso
- al vicio de congruencia interna en las resoluciones
- i)
- no consta acta de prosecución de juicio de fecha 20/03/2017 estableciéndose que la disciplinada incumplió instrucción de la juez para la transcripción de esta acta
- CONCEDER