SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
1)
Gladys Bacarreza Morales, Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito de 21 de enero de “2019” -lo correcto es 2020-, cursante de fs. 393 a 394, señaló que: 1) La accionante se desempeñaba como Secretaria del mencionado Juzgado; 2) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Diana Beatriz Quintana Troncoso contra José Luis Justiniano Montero, por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, remitió una denuncia disciplinaria contra la impetrante de tutela por incumplimiento de funciones, ante el Consejo de la Magistratura para su procesamiento, al no haber realizado ni adjuntado el acta de audiencia de juicio oral, a la cual el nombrado acusado no asistió disponiéndose su rebeldía; aspecto reclamado incluso por el mencionado mediante dos escritos; y, 3) La valoración de la prueba realizada en la instancia disciplinaria no corresponde ser analizada por los Jueces de garantías; por ende, impetró se deniegue la tutela.
En audiencia, agregó que en muchas oportunidades dictó sentencias sin acta, haciendo labrar esas piezas procesales en su domicilio. Respondiendo a las preguntas de los Vocales Constitucionales señalo que, el acta de 20 de marzo de 2017, “…a la fecha no se ha remitido, por eso existe la omisión” (sic); “Extrañamente está el acta…” (sic), sin su firma, lo que le sorprende, pues “…esta acta no había…” (sic), seguramente la peticionante de tutela lo colocó sin que nadie se entere; quien, tampoco remitió la apelación en forma oportuna.
La problemática planteada por la accionante detalla que se emitió la Sentencia Disciplinaria JD1 050/2018 de 16 de mayo, contra la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución SP - AP 423/2018 de 6 de diciembre, la que: 1) No se pronunció con relación al reclamo tres de dicho recurso, referente a que no era cierto que el Secretario del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, haya enviado fotocopias de marzo y abril de 2017, pues esas fotostáticas pertenecían al 2016; 2) Desconoció que, se recepcionó la apelación con el sello correspondiente, tomando como cierta la denuncia presentada en su contra por la Jueza del referido Juzgado; que, cuando fue remitida la alzada, el legajo contenía el acta observada, y nunca se le pidió porque siempre estuvo en el citado Juzgado; 3) Omitió responder al agravio relativo a que no existió prueba de que no hubiera adjuntado el acta, el que se encontraba en el despacho de la aludida autoridad; y, 4) No consideró que el prenombrado Secretario no mandó los antecedentes anteriores al Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2017, donde debía hallarse esa pieza procesal faltante.
Previamente a ingresar al análisis de la presente problemática, corresponde precisar que no es evidente que Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejera del Consejo de la Magistratura, haya sido notificada con la acción de amparo constitucional el 20 de enero de 2020; constando a fs. 422, que la diligencia se realizó el viernes 17 de igual mes y año.
Así, la revisión que efectúe esta Sala, se realizará a partir del análisis de la Resolución emitida en alzada dentro del referido proceso, en el entendido que la decisión de los Consejeros demandados, en el caso constituye la última instancia en materia disciplinaria; en consecuencia, es la vía llamada a revisar, modificar, revocar o confirmar lo resuelto por el Juez demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de los demandados
- Fragmento 6
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución
- Fragmento 13
- la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso
- al vicio de congruencia interna en las resoluciones
- i)
- no consta acta de prosecución de juicio de fecha 20/03/2017 estableciéndose que la disciplinada incumplió instrucción de la juez para la transcripción de esta acta
- CONCEDER