SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2020-S2
Sucre, 1 de diciembre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33186-2020-67-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 007/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jonathan Patrick Rojas Silva en representación de Jorge Juan Corini Mamani contra Mario Samuel Ordoñez Castillo, Exministro de Desarrollo Rural y Tierras; y, Franz Asturizaga, Viceministro de Coca y Desarrollo Integral.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 23 de enero de 2020, cursantes de fs. 12 a 17 y 20 a 25 vta., el accionante por intermedio de su representante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En octubre de 2018, el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, requirió a la Dirección General de la Hoja de Coca, un informe sobre el sistema de comercialización de los productores y comerciantes que no mercadearon la citada hoja por más de doce meses continuos, mismo que fue respondido por INF/VCDI/DIGCOIN/2853-2018 I/22906-2018 de “14 de diciembre”, detallando la lista y kardex conforme a lo solicitado, en el cual se lo incorporó.
En razón a dicha información, la Unidad Jurídica del prenombrado Viceministerio mediante INF/VCDI/A.A.J. 4605/2018 de 20 de diciembre, recomendó la aplicación de los arts. 59 inc. a) y 63 del Decreto Supremo (DS) 3318 de 6 de septiembre de 2017 -Reglamento de la Ley General de la Coca-, referente a la suspensión de manera definitiva de la comercialización de la hoja de coca a las personas detalladas en el INF/VCDI/DIGCOIN/2853-2018 I/22906-2018; como consecuencia, se emitió la Resolución Administrativa (RA) 4560/2018 de 20 de diciembre, disponiendo la sanción mencionada, omitiendo de esta forma, las etapas del procedimiento sancionador que debería seguirse, de acuerdo a lo previsto por el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que también se encuentra estipulada en los arts. 60.II y 64 del indicado Decreto Supremo.
Contra la citada Resolución planteó recurso de revocatoria, pidiendo su nulidad, que fue resuelto por la RA 560/2019 de 25 de marzo, desestimando el mismo por encontrarse fuera del término reglado; puesto que, la notificación por edicto fue realizada el 18 de enero de 2019, por el periódico “El Cambio”, intentando de esta manera convalidar el acto nulo; por ello, el 3 de abril de igual año, contra la nombrada decisión interpuso recurso jerárquico, solicitando se revoque la RA 4560/2018, que mereció la Resolución Jerárquica 015 de 13 de agosto de 2019, la cual confirmó el fallo impugnado, omitiendo ingresar al análisis de fondo; cuando lo que correspondía era que sea resuelta conforme lo establecido por el art. 52 del DS 27113 de 23 de julio de 2003. Es decir que, la RA 4560/2018, fue emitida sin seguir el procedimiento pertinente, negligencia que se quiso cubrir a través de los fallos pronunciados dentro los recursos planteados.
Su último registro de comercialización de la hoja de coca data de junio de 2014; por lo que, sobrepasó los dos años que tenía la instancia correspondiente para iniciarle un proceso sancionador en su contra, y al no haberse activado el mismo, se lo habilitó para interponer ante un sumario la prescripción de la infracción, conforme el art. 79 de la LPA; sin embargo, no pudo ser planteada ante la emisión de la RA 4560/2018; ya que, se suprimieron etapas procesales, lesionando de esta manera sus derechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia, a la defensa y a ser oído, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 120.I. de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó, se disponga: a) Revocar la Resolución Jerárquica 015 y la RA 4560/2018 en lo que le concierne a su persona; y, b) El inicio del proceso administrativo sancionador conforme a norma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2020, según consta en acta cursante a fs. 45 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, haciendo uso de la réplica, manifestó que, desconocía la existencia de la RA 208 de 28 de enero de 2020, que hizo alusión la parte demandada; verificando el contenido de la misma en ese acto procesal, advirtió que fue emitida a consecuencia de un recurso de revocatoria interpuesto por otra persona; sin embargo, expresó su conformidad debido a que se revocó la RA 4560/2018 que vulneró sus derechos y garantías.
I.2.2. Informe de los demandados
Beatriz Eliane Capobianco Sandoval, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante en audiencia manifestó que: 1) Por RA 208, se revocó la denunciada RA 4560/2018; y, 2) Solicitó la improcedencia de esta acción de defensa, conforme el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por haber cesado el acto vulneratorio.
Franz Asturizaga, Viceministro de Coca y Desarrollo Integral, a través de sus representantes en audiencia de garantías no intervino en la misma así como tampoco presentó informe escrito ni oral.
Mario Samuel Ordoñez Castillo, Exministro de Desarrollo Rural y Tierras, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a la notificación cursante a fs. 29.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 007/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 46 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, bajo el fundamento que, en la audiencia de garantías, se informó que se revocó la RA 4560/2018, al cual se allanó el accionante, reconociendo el cese de la vulneración de sus derechos, y al sustraerse el objeto procesal, no ingresó al análisis de fondo, conforme lo sostuvo la SCP 0106/2015-S1 de 13 de febrero, en relación a la finalidad de la acción de amparo constitucional y la teoría del hecho superado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa RA 4560/2018 de 20 de diciembre, por la que Eulogio Condori Mamani, Exviceministro de Coca y Desarrollo Integral, dispuso la “…SUSPENSIÓN DEFINITIVA de los siguientes Productores al Detalle por dejar de comercializar por más de doce (12) meses cont[í]nuos sin justificativo alguno…” (sic) entre los que se registró en la casilla 73 a Jorge Juan Corini Mamani -ahora accionante- (fs. 5 a 11).
II.2. Ante el recurso de revocatoria planteado por José Luis Campos Peña, a través de la RA 208 de 28 de enero de 2020, Franz Asturizaga, Viceministro de Coca y Desarrollo Integral -ahora demandado-, revocó la RA 4560/2018 y anuló obrados hasta el vicio más antiguo; instruyéndose el inicio de proceso sumario administrativo que corresponda a cada una de las personas que se encuentran registrados (as) en listas dentro la RA 4560/2018 de manera individual (fs. 37 a 44).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, a la defensa y a ser oído; toda vez que, la RA 4560/2018 de 20 de diciembre, pronunciada por el Exviceministro de Coca y Desarrollo Integral, lo suspendió de forma definitiva de la comercialización de la hoja de coca, sin seguir el procedimiento sancionatorio establecido en la norma; lesión que no fue subsanada pese a plantear recurso de revocatoria, al emitirse la RA 560/2019 de 25 de marzo, desestimando su pedido, y ante la presentación del recurso jerárquico, por Resolución Jerárquica 015 de 13 de agosto de 2019, se confirmó tal rechazo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sustracción del objeto del amparo constitucional por haberse extinguido la causa que motivó su interposición
Al respecto la SCP 1644/2010-R de 15 de octubre, sostuvo que: “…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
Ahora bien, si después de emitida la resolución por el tribunal o juez de garantías se presenta el fenómeno de la carencia del objeto de la acción tutelar, antes de que el Tribunal Constitucional en revisión se pronuncie, la situación es la misma, porque al estar extinguido el hecho que motivó la presentación del amparo y solicitud de la tutela, no existe razón de ser en la reparación de derechos fundamentales, ya que por efecto de dicha extinción cesó la supuesta vulneración y por ende, cualquier determinación o declaración que se disponga en la resolución en resguardo de los derechos constitucionales, no surtiría efectos por la falta de objeto” (el resaltado nos corresponde).
De la misma forma, la SCP 0034/2018-S2 de 6 de marzo, precisó que, “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que existe carencia de objeto, por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante el recurso de tutela ha desaparecido antes de que el juez o tribunal de garantías emita su fallo, consiguientemente, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de defensa pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse”.
Asimismo, acudiendo al derecho comparado respecto a la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional de Colombia a través de la Sentencia T 358/14 de 10 de junio de 2014, señaló que “…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
(…)
La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental” (las negrillas son nuestras).
Pudiéndose concluir que, la carencia de objeto por hecho superado se da cuando el acto denunciado como vulneratorio se extinguió antes que el juez y/o tribunal de garantías o sala constitucional, ingrese al análisis de la existencia o no de alguna lesión de derechos; por lo que, su resolución no generaría una trascendencia en la protección de derechos y caería en el vacío.
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes, se tiene la RA 4560/2018 de 20 de diciembre, que dispuso la suspensión definitiva de la comercialización de la hoja de coca del accionante y otros; la cual, como consecuencia de la interposición del recurso de revocatoria planteado por José Luis Campos Peña, fue revocada a través de la RA 208 de 28 de enero de 2020, anulando obrados hasta el vicio más antiguo (Conclusiones II.1 y 2).
En mérito a la acción de amparo constitucional presentada, el impetrante de tutela por intermedio de su representante denuncia como lesionados sus derechos invocados; aduciendo que, por RA 4560/2018, se dispuso la sanción de suspensión definitiva de la comercialización de la hoja de coca en su contra sin previo proceso, decisión que fue impugnada por a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; no obstante, mediante la RA 560/2019 de 25 de marzo y Resolución Jerárquica 015 de 13 de agosto de 2019, respectivamente, sus solicitudes fueron desestimadas sin resolver el fondo de su petición.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuando el acto denunciado como la causa de la lesión a los derechos del justiciable desapareció entre la presentación de la acción tutelar y la emisión de la resolución por el juez y/o tribunal de garantías o sala constitucional, se entiende que existe sustracción del objeto de la acción de amparo constitucional; por lo que, la tutela de los derechos demandados por el accionante resultaría inocua por la desaparición del objeto procesal causante de la supuesta transgresión de los mismos, resultando de ello, la imposibilidad del análisis de fondo de la pretensión constitucional.
En ese entendido, en el caso en análisis el impetrante de tutela denunció que se le impuso una sanción por falta gravísima, a través de la RA 4560/2018, que fue emitida por el entonces Viceministro de Coca y Desarrollo Integral, sin previo proceso, pese a formular los recursos de revocatoria y jerárquico; empero, no fue atendido su reclamo en el fondo; no obstante, conforme lo manifestado por el representante de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras en la audiencia de garantías, “…la resolución que supuestamente afectaría y ser[í]a vinculante a los efectos de los ahora representados, el día de ayer, se ha emitido una Resolución Administrativa No 208/2020 de 28 de enero, donde se revoca, justamente la Resolución que ahora pretende o que es sujeto de acción, la resolución 4560/2018…” (sic); decisión que cursa en obrados y que fue pronunciada a consecuencia del recurso de revocatoria interpuesto por José Luis Campos Peña, disponiendo “…REVOCAR la Resolución Administrativa No 4560/2018 de fecha 20 de diciembre de 2018, y en su mérito ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo” (sic), instruyendo además “…el INICIO de Proceso Administrativo que corresponde a cada una de las personas que se encuentran registrados(as) en listas dentro de la Resolución Administrativas 4560/2018 de fecha 20 de diciembre de 2018, de manera individual…” (sic).
Por lo expuesto, teniéndose conocimiento en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, que como resultado del recurso de revocatoria presentado por un integrante -José Luis Campos Peña- de los productores de la hoja de coca, a quien se le impuso la suspensión definitiva de la comercialización de la misma, se emitió la RA 208, la cual surte efectos jurídicos frente a las partes del proceso sancionador en cuestión; por ello, al haberse revocado el acto procesal supuestamente lesivo de los derechos del accionante, que resultaría ser la RA 4560/2018, como consecuencia lógica también dejó sin efecto legal, las decisiones pronunciadas producto de los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos; lo que conlleva, a que el acto administrativo que causó la transgresión de los derechos del impetrante de tutela desapareció; en ese sentido, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado, por sustracción del objeto de la presente acción de defensa; ya que, su estudio no surtiría algún efecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 007/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0737/2020-S2 (viene de la pág. 7).
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO