SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De antecedentes, se tiene la RA 4560/2018 de 20 de diciembre, que dispuso la suspensión definitiva de la comercialización de la hoja de coca del accionante y otros; la cual, como consecuencia de la interposición del recurso de revocatoria planteado por José Luis Campos Peña, fue revocada a través de la RA 208 de 28 de enero de 2020, anulando obrados hasta el vicio más antiguo (Conclusiones II.1 y 2).
En mérito a la acción de amparo constitucional presentada, el impetrante de tutela por intermedio de su representante denuncia como lesionados sus derechos invocados; aduciendo que, por RA 4560/2018, se dispuso la sanción de suspensión definitiva de la comercialización de la hoja de coca en su contra sin previo proceso, decisión que fue impugnada por a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; no obstante, mediante la RA 560/2019 de 25 de marzo y Resolución Jerárquica 015 de 13 de agosto de 2019, respectivamente, sus solicitudes fueron desestimadas sin resolver el fondo de su petición.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuando el acto denunciado como la causa de la lesión a los derechos del justiciable desapareció entre la presentación de la acción tutelar y la emisión de la resolución por el juez y/o tribunal de garantías o sala constitucional, se entiende que existe sustracción del objeto de la acción de amparo constitucional; por lo que, la tutela de los derechos demandados por el accionante resultaría inocua por la desaparición del objeto procesal causante de la supuesta transgresión de los mismos, resultando de ello, la imposibilidad del análisis de fondo de la pretensión constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción
- La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- CONFIRMAR