SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2020- S2
Fecha: 01-Dic-2020
i)
Marco Antonio Navia Doria Medina, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, remitió informe de 1 de julio de 2020, cursante a fs. 9 y vta., y solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El 30 de junio de 2020 a horas 10:40 aproximadamente, presentaron en esa Dirección el mandamiento de libertad en favor del detenido Abel Elio Quisbert Mújica, documento que fue remitido al área de verificación a cargo del funcionario policial Segundo Grover Erik Blanco Quispe, quien informó que el detenido se encuentra registrado como “Abel Elio Quisberth Mújica”; por lo que, mediante Oficio 1096/2020 del mismo día, mes y año (que acompaña), se solicitó al Juzgado Público de Familia Sexto de El Alto del citado departamento, que se realice la rectificación y /o corrección de nombre, con la finalidad de determinar la verdadera identidad, conforme a la cédula de identidad, ello a los fines de registro y antecedentes del Centro Penitenciario, sin que la autoridad judicial hasta la fecha se hubiera pronunciado; ii) El 1 de julio del mismo año, el Verificador, se constituyó en el indicado despacho judicial, en horas de la mañana donde tomó contacto con la Secretaria, con la finalidad de realizar la verificación pertinente del mandamiento de libertad de Abel Elio Quisbert Mujica, haciéndole conocer la observación que existe sobre el nombre, funcionaria que no realizó dicha comprobación; iii) Este procedimiento se lo efectúa en cumplimiento de las Sentencias Constitucionales 1306/2014 de 30 de junio y 0323/2003-R de 17 de marzo, que establecen que: “los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico” (sic), pues si bien el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 señala que el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno; empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo que le obliga a solicitar la información pertinente y la revisión previa de los registros antes de dar curso a dicha orden; y, iv) Esta Dirección solicitó de oficio la enmienda o corrección de los datos del beneficiado a la autoridad judicial, lo que le correspondía realizar al abogado defensor, haciendo conocer igualmente que hasta la fecha ni el abogado ni familiares del interno, presentaron la cédula de identidad de este para corroborar la verdadera identidad del mismo; por lo que, existe duda razonable sobre la identidad del interno Abel Elio Quisbert Mújica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:
- Fragmento 11
- cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización
- celeridad
- los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación de la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-
- celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción
- Fragmento 16
- III.2. Sobre la efectivización de los mandamientos de libertad y el deber de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios de brindar celeridad para el cumplimiento y ejecución inmediata de decisiones judiciales que ordenen la libertad
- cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno
- Fragmento 19
- los encargados de las prisiones al momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido
- la efectivización de la libertad de un detenido mediante el mandamiento de libertad, si bien debe ser efectuada inmediatamente, los funcionarios encargados de los recintos penitenciarios deben verificar si existen otros mandamientos en contra del privado de libertad y determinar la autenticidad de la orden que compele al imputado a ser liberado
- debe responder a una eficaz y eficiente labor de coordinación entre el órgano jurisdiccional que emitió dicha orden y el centro penitenciario a cargo de su ejecución
- [2]
- las autoridades encargadas de los recintos penitenciarios deben dar cumplimiento y ejecutar inmediatamente las decisiones judiciales que ordenen la detención domiciliaria o la libertad del privado de libertad
- Las reglas anotadas, tienen la finalidad de velar porque se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales del detenido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA