SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2020- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2020- S2

Fecha: 01-Dic-2020

III.3. Análisis del caso concreto

Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de libertad formulada por el accionante Abel Elio Quisbert Mújica, determinar si la tutela requerida por el indicado es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que el mencionado denunció en lo esencial la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción en la modalidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por cuanto no obstante a la existencia de un mandamiento de libertad emitido en su favor, los ahora demandados se negaron a ejecutarlo, alegando que el mandamiento de apremio emitido en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra, no coincidió con el mandamiento de libertad.

En ese sentido, destaca de lo expuesto en las Conclusiones del presente fallo constitucional que el accionante fue sometido a un proceso de asistencia familiar; por el que, se encontraba detenido desde el 19 de junio de 2020 (Conclusión II.1) dentro del cual fue emitido el mandamiento de apremio, debido a la existencia de un monto que adeudaba por este concepto; posteriormente y en virtud a que la suma  adeudada de Bs18 000.- fue cancelada, el titular del Juzgado Público de Familia Sexto del El Alto del departamento de La Paz libró el Mandamiento de libertad en favor del apremiado en el marco de lo descrito en la Conclusión II.2.

Ahora bien, el indicado mandamiento de libertad en favor del ahora demandante de tutela, fue presentado el 30 de junio de 2020, ordenando al Gobernador del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, poner en libertad al indicado, consignando el nombre correcto del apremiado “Abel Elio Quisbert Mújica”; sin embargo, cuando este documento pasó al Verificador del citado Centro Penitenciario, dicho funcionario hizo conocer a través de informe pertinente que existía un error en el primer apellido, con relación al mandamiento de apremio, donde éste figuraba como “Abel Elio Quisberth Mújica”; es decir, se consignaba el primer apellido con la letra “h”, lo que motivó, a decir de los demandados no se diera cumplimiento en el día a la indicada orden judicial.

En ese marco, este Tribunal comprueba de las afirmaciones efectuadas por la parte accionante, no desvirtuadas por la parte demandada, que recibida la orden de dar cumplimiento y efectivizar el mandamiento de libertad librado en favor del impetrante de tutela, aquello no fue cumplido en desmedro del derecho a la libertad del señalado, quien además presentó su cédula de identidad, la cual coincidía con los datos consignados en el aludido mandamiento de libertad; empero, no obstante cursarse la nota Stria. Dir. 1096/2020 de 30 de junio, por la que hizo conocer al Juzgado Publico de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz, pidiendo la corrección del nombre del apremiado por observaciones al mandamiento de libertad, por cuanto la orden judicial no coincidía con el nombre del privado de libertad en el mandamiento de apremio de 19 de junio de 2020, en relación a determinar la verdadera identidad de este.

El actuar de la parte demandada, inobservó lo detallado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues compelía que el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, efectivice el mandamiento de libertad emitido a favor del ahora peticionante de tutela, con la debida celeridad, estando constreñido a dar cumplimiento y ejecución inmediata de las decisiones judiciales que ordenen la libertad; encontrándose dentro de sus funciones, el manejo del Centro Penitenciario a su cargo, debiendo observar lo previsto en el art. 39 de la LEPS, en sentido, entre otros, que cuando cese el apremio, el interno debe ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, velando por el respeto de los derechos y garantías del detenido; cuidando sin embargo, efectuar previamente un examen respecto a la autenticidad de la orden que compele al imputado a ser liberado, así como a la existencia de otros mandamientos en curso, respondiendo a una eficaz y eficiente labor de coordinación entre el órgano jurisdiccional que emitió la orden y el centro penitenciario a cargo de su ejecución; obrando, en caso de duda, o imposibilidad de cumplimiento no atribuible al privado de libertad, con celeridad y diligencia, en el marco de una interpretación favorable y extensiva del derecho a la libertad; lo que, claramente fue desconocido en vulneración de los derechos del accionante.

Así resalta que, se invocó como causal para no cumplir el mandamiento de libertad, que el mandamiento de apremio de 19 de junio de 2020, consignaba que fue emitido dentro del proceso de asistencia familiar seguido contra el solicitante de tutela y el mandamiento de libertad, señalaba ser librado dentro del indicado proceso, únicamente con la diferencia en una sola letra del primer apellido del peticionante de tutela. No obstante, de que se tenía también para corroborar la identidad del detenido la cédula de identidad de este; por lo que, claramente se obró con excesivo formalismo, obviando que la administración de justicia y el obrar de autoridades y funcionarios está al servicio de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas.

Al no constar, por ende, la existencia de otros mandamientos contra el privado de libertad ni una verificación real comprobada a través de los sistemas correspondientes, siendo el referido mandamiento además auténtico, librado por autoridad competente; correspondía dar cumplimiento al mandamiento de libertad de 29 de junio de 2020; al no obrar en dicho sentido, se abre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por la evidente dilación en la que se incurrió en la ejecución inmediata del mandamiento precitado, en clara afectación del derecho a la libertad del apremiado. Habiendo tenido responsabilidad al respecto, tanto el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en el marco de sus atribuciones; como el Verificador de dicho Centro, quien conforme a la SCP 0322/2018-S2, se halla compelido a procurar con celeridad y diligencia, el acatamiento de las decisiones jurisdiccionales. 

Nótese, sin embargo, que si bien es evidente, que en este periodo de cuarentena, los Juzgados no vienen cumpliendo una jornada completa de trabajo, lo cual fue alegado por los ahora demandados como óbice para no actuar con la celeridad necesaria, no es menos cierto que se viene utilizando medios de comunicación inmediatos con los diferentes despachos judiciales que hacen a una efectiva comunicación y por ende a una solución práctica de este tipo de problemas de forma, lo que no significa que los demandados incumplan sus obligaciones inherentes a sus funciones.

En virtud a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión asumida inicialmente por el Juez de garantías, que de forma correcta, concedió la tutela solicitada por el accionante, con similares fundamentos a los expuestos en el presente fallo constitucional; no existiendo razón valedera alguna para no dar cumplimiento al mandamiento de libertad expedido en favor del impetrante de tutela, por un exceso formalismo manifiesto que desconoció la efectividad de los derechos constitucionales, no siendo posible invocar errores formales, que bien pudieron ser superados.