SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
1)
El accionante a través de su abogada, ratificó y amplió el contenido de la acción de libertad, manifestando que: 1) El Juez demandado, por más de seis meses no emitió la respectiva conminatoria a los Fiscales de Materia a cargo de la investigación, omitiendo lo previsto por la Ley 1173 en su Disposición Transitoria Décimo Segunda, privándolo de libertad innecesariamente al ser inocente y más aún cuando es de conocimiento de la aludida autoridad, que tiene hipertensión crónica; lo que, le hace vulnerable ante la enfermedad de la pandemia del COVID-19, vulnerando de esta manera el debido proceso y la legalidad; 2) El Ministerio Público, solicitó la detención preventiva por seis meses adicionales; es decir, seguirá impedido de ejercer su libertad hasta el mes de “diciembre”; y, 3) Es necesario que se considere su delicado estado de salud; por ello, dentro la causa penal, puso a conocimiento que presentó varios certificados médicos entre los que se encuentra el de 20 de enero 2020, expedido por el galeno “Ochoa”, quien informó que padece de hipertensión grave y que no está siendo controlado.
El representante fiscal, en la audiencia de garantías, manifestó que: 1) Bajo el principio de verdad material de manera documentada solicitó la ampliación de la detención preventiva, la cual fue resuelta por el Juez demandado y ante la “Resolución” -no especificó el número ni fecha-, el accionante interpuso recurso de apelación incidental ; y, 2) El prenombrado no cumplió con la subsidiariedad exigida en la presente acción de defensa; asimismo, no demostró con recursos idóneos cómo se vulneraron sus derechos o el estado de gravidez en el que se encontraba, como sucedió en las anteriores tres acciones de libertad activadas; del mismo modo, ocurrió en las solicitudes de cesación de la detención preventiva; motivo por el cual, pidió se deniegue la tutela.
Ahora bien, respecto al memorial de apelación incidental de 25 de junio de 2020, interpuesto por el accionante contra el indebido Auto Interlocutorio de 23 de idéntico mes y año, el cual mantiene la medida cautelar personal extrema impuesta en su contra, corresponde mencionar con carácter previo, que el aludido no denunció algún acto lesivo que hubiese ocasionado la citada Resolución o la tramitación del escrito; es así que, el presente fallo constitucional ingresará a analizar lo reclamado por el solicitante de tutela, referente a que el Juez demandado: 1) Por medio del decreto de 15 de mayo de 2020, conminó a las víctimas para que se pronuncien sobre la cesación o necesidad de mantener la medida cautelar personal extrema, sin haberle notificado con el apersonamiento de estas; de la misma forma, conminó a personas particulares, pese que la Ley 1173 no prevé la misma; y, 2) El retardo de aproximadamente siete meses para pronunciar la mencionada conminatoria, cuando conforme a lo prescrito en la norma legal, tenía el plazo de quince días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la mencionada Ley para hacerlo.
Respecto al inciso 1), la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, precisa que se puede ingresar al análisis de fondo de la presente acción de defensa, cuando la lesión al debido proceso se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad física, o se halla restringida la misma de alguna forma; en caso de carecer dicha vinculación, corresponderá al justiciable acudir a la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que previamente debe agotar la vía intraprocesal.
En ese sentido, cabe precisar que los actos denunciados como lesivos a través de esta acción tutelar, se encuentran referidos a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión de los delitos de concusión, incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la ley y otros, el Juez demandado mediante providencia de 15 de mayo de 2020, conminó a las víctimas, al denunciante y al coadyuvante, para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener su detención preventiva o disponer la cesación, pese que la Ley 1173, no prevé la misma; además, no se le notificó con el apersonamiento de las posibles víctimas; por lo que, se desconoce quiénes serían; hechos que no se hallan directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física del accionante; toda vez que, no se constituyen en actos procesales de los cuales dependa la situación jurídica del aludido; por el contrario, conforme la acción de defensa planteada, el prenombrado manifestó que la detención preventiva que viene cumpliendo por más de dieciocho meses es a consecuencia de una “…falsa imputación en [su] contra…” (sic); entendiéndose que, dicha medida cautelar fue emitida por una autoridad competente, del cual se denota la inexistencia de una relación directa de los actos denunciados como lesivos con el derecho citado; y, con el fin de reparar las supuestas lesiones expuestas, corresponde que el peticionante de tutela agote los medios intraprocesales pertinentes en la jurisdicción ordinaria y posteriormente acudir a la vía constitucional por intermedio de la acción de amparo constitucional; debiendo en tal sentido, denegarse la tutela con relación a este punto, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática.
Respecto al inciso 2), de la compulsa de antecedentes, así como lo manifestado por el solicitante de tutela, que no fue controvertido por el Juez demandado, esta autoridad dentro del proceso penal en cuestión, emitió el decreto de 15 de mayo de 2020, por el cual conminó a la comisión de Fiscales de Materia a cargo de la investigación, las víctimas, al denunciante y al coadyuvante, para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva del accionante, para tal efecto otorgó el plazo de noventa días siguientes a la notificación.
De acuerdo a lo expresado en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de libertad innovativa, constituye una garantía para evitar futuras lesiones a los derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción, aunque las mismas hayan desaparecido, teniendo el fin de que no se vuelva a cometer la vulneración, no solo en relación al peticionante de tutela, sino en un sentido más amplio y objetivo a otras personas que se encuentren en similares condiciones.
En el caso concreto, el Juez demandado el 15 de mayo de 2020, conminó a la comisión de Fiscales de Materia a cargo de la investigación, las víctimas, al denunciante y al coadyuvante, para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva del impetrante de tutela, cuando la Ley 1173 en la Disposición Transitoria Décima Segunda señala que, dentro el plazo de quince días calendario posterior a la entrada de vigencia de la precitada Ley -noviembre 2019-; el juez penal de oficio, debe conminar al fiscal asignado al caso por intermedio del fiscal departamental, a la víctima y a los coadyuvantes; para que, en el término de noventa días, se pronuncien en relación a las causas que inmiscuyan a detenidos preventivos, con el fin de mantener la medida cautelar personal extrema o su cesación.
De lo expuesto, se puede advertir que el Juez demandado sobrepasó dicho plazo, en más de cinco meses, evidenciándose que existió una dilación indebida en la emisión de la conminatoria a la comisión de Fiscales de Materia a cargo de la investigación, las víctimas, al denunciante y al coadyuvante, vulnerando de esta manera el principio de celeridad, en el entendido que: “…la celeridad procesal: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata sino existe una norma que establezca un plazo, y si existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente…’’” (SC 0544/2010-R de 12 de julio); no constituyendo un justificativo lo manifestado por el Juez demandado; en sentido que, se encontraba en suplencia legal, la carga procesal que tuviera o la cuarentena total que fue decretada en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación de la pandemia COVID-19, mediante el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020; por lo que, se advierte el perjuicio ocasionado al accionante en su derecho a la libertad, debido a la incertidumbre de la resolución de su situación jurídica, a consecuencia de la actuación dilatoria de dicha autoridad, referente a la emisión de la citada conminatoria, la cual tenía el fin de que los Fiscales de Materia a cargo de la investigación, la víctima y coadyuvantes, se pronuncien respecto a que se mantenga o cese la medida cautelar personal extrema que viene cumpliendo en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí; correspondiendo, conceder la tutela impetrada bajo la modalidad innovativa.
Finalmente, en relación a la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad física, el impetrante de tutela se limitó a mencionarlos, sin presentar prueba objetiva que acredite que lo denunciado, haya causado una lesión directa en dichos derechos; motivo por el cual, no amerita emitir un pronunciamiento al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- acción de libertad innovativa
- acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
- acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0751/2020-S2 (viene de la pág. 11)