SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Revocar el decreto de 15 de mayo de 2020, emitiéndose una nueva con base en la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173; b) La cesación de su detención preventiva; toda vez que, se encuentra privado de libertad por más de dieciocho meses; siendo que, la dilación cerca de seis meses fue atribuible al Juez demandado; c) Le notifiquen con los apersonamientos del Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción y de la Procuraduría General del Estado; y, d) Remitan antecedentes a la aludida autoridad, al Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de negativa o retardo de justicia establecido por el art. 177 del Código Penal (CP).
David Hernando Castro Velásquez, representante de la Procuraduría General del Estado, en audiencia de la presente acción tutelar, señaló que: a) La citada institución dentro del proceso penal instaurado contra el accionante, se apersonó por memorial de 23 de septiembre de 2019; b) El aludido en la acción de defensa planteada, denunció que el Juez demandado, conminó al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la ampliación o no de la medida cautelar; y, también realizaron diligencias a las víctimas, coadyuvantes, terceras personas; circunstancias, que a su criterio lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la salud; sin embargo, la norma procedimental leída por el peticionante de tutela, establece la intervención de los mismos; por lo que, no se vulneró ninguna legislación ni derechos; c) No se acreditó que lo reclamado, se encontraría dentro los presupuestos de esta acción tutelar, previstas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) El Fiscal de Materia a cargo de la investigación, solicitó la ampliación de la medida cautelar más gravosa contra el impetrante de tutela por seis meses, que fue admitida por Auto Interlocutorio de 23 de junio de 2020; ante el cual, el nombrado el 25 de idéntico mes y año, interpuso recurso de apelación e incidente de nulidad de notificación del mencionado fallo; en ese sentido, no cumplió con el principio de subsidiariedad; ya que, se encontraría pendiente la decisión por el Tribunal de alzada; y, e) Bajo el art. 11 -no precisó la norma-, las notificaciones realizadas con la indicada conminatoria al Ministerio Justicia y Transparencia Institucional, al Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni y Concejo de dicho Gobierno fueron pertinentes, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la vida y a la integridad física; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el Juez demandado: a) Por medio de la providencia de 15 de mayo de 2020, conminó a las víctimas, las cuales desconoce porque no se le notificó con el apersonamiento, para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener su detención preventiva o la cesación de esta; asimismo, conminó a personas particulares, pese que la Ley 1173 no prevé la misma; y, b) De manera deliberada demoró cerca de seis meses en emitir dicha conminatoria, cuando según la indicada norma legal, tenía el plazo de quince días calendario posteriores a su entrada en vigencia para hacerlo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que
- tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares
- acción de libertad innovativa
- acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
- acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- CORRESPONDE A LA SCP 0751/2020-S2 (viene de la pág. 11)