SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
1)
René Sergio Pereira Sánchez Bustamante, Gerente General de COBEE S.A. representado legalmente por José Gualberto Villarroel Román; mediante su Abogado, expuso los siguientes fundamentos: 1) La SCP “0238/2019”, moduló la participación de los terceros interesados en acciones tutelares, estableciendo que se debe notificar a los que pudieran ser afectados con una resolución constitucional, a fin de no vulnerar su derecho a la defensa por lo que resultó erróneo citar como terceros interesados al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y a la Federación Sindical de Trabajadores de Luz y Fuerza, Telecomunicaciones y Aguas del departamento de La Paz; en razón que, no se verían afectados con el fallo a emitirse; 2) Por la naturaleza del petitorio realizado, el impetrante de tutela confundió la acción de amparo constitucional con un juicio ordinario, por cuanto, no se evidenció si la pretensión está dirigida a que se dé cumplimiento a la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/ 013/2018, la RA 037-19 o la RM 386/19; tampoco existe relación entre el petitum y los hechos y derechos expuestos; conforme lo exige la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo; lo cual no permitió hacer un análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta; 3) La SCP 0809/2012 de 20 de agosto, dispuso que el plazo de seis meses para la interposición de la acción, inicia a computarse desde la notificación con la conminatoria de reincorporación. En ese sentido, ante la negativa del empleador a dar cumplimiento a la misma, se puede activar de forma inmediata la acción tutelar, sin necesidad de agotar la vía administrativa; en el caso de análisis, COBEE S.A., fue notificada con la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/ 013/2018, el 10 de diciembre de 2018, momento desde el cual empezó a correr el plazo máximo de seis meses; por lo que, si la acción fue formulada el 10 de octubre de 2019; no se observó el principio de inmediatez previsto por el art. 129.II de la CPE; 4) El art. 2 del Decreto Supremo (DS) de 9 de marzo de 1937, modificado por su similar 3770 de 9 de enero de 2019, establece que el empleador debe comunicar con tres meses de anticipación cualquier tipo de rebaja salarial y que en caso de haberse omitido esta notificación, el trabajador tiene igual tiempo para el reclamo. Conforme la relación de hechos que expuso la parte accionante, en enero se efectivizó la rebaja salarial y en agosto hizo el reclamo, vale decir, después de diez meses. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo 140 de 28 de mayo de 2014, aplicó en el mismo sentido del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; 5) Esta situación fue aceptada por el interesado, quien incluso hizo uso de sus vacaciones sin hacer reclamo alguno; por lo que, se estaría cumpliendo la causal de improcedencia reglada prevista por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 6) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció mediante la SC 0135/2004 de 6 de diciembre; entre otras, que la resolución de conflictos laborales y la aplicación de normas que regulan derechos y obligaciones que emergen del trabajo -en caso de contención- le corresponde a la judicatura del trabajo y seguridad social; 7) En el presente proceso existió un conflicto laboral que debió ser resuelto por el juez de trabajo, no vía acción de amparo constitucional ni por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debido a que se originó una controversia reflejada en una supuesta rebaja salarial denunciada por el impetrante de tutela, sin explicar por qué se originó la misma y omitir señalar que en enero de 2018 fue declarado en comisión sindical; figura regulada por el art. 97 del DS 22407 de 11 de enero de 1990; 8) No existió rebaja salarial; a partir de enero de 2018, cuando el trabajador empezó con su actividad sindical, la empresa cumplió con su haber básico mensual, conforme a su antigüedad y experiencia laboral; lo que sucedió en los hechos fue que ante la declaratoria en comisión, no cumplió horas extras. Al respecto, el Auto Supremo 13 de 23 de enero de 2018, dispuso que la concesión legal de horas extras o trabajo suplementario requiere otros requisitos, como la autorización expresa de la empresa demandada, visada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que, al no existir prueba alguna de lo aseverado, no correspondía el pago de horas extras al demandante. En ese sentido, la jurisdicción laboral, al momento de resolver problemáticas similares, rechazó el pago de horas extras de dirigentes sindicales declarados en comisión; y, 9) La Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/ 013/2018, en ningún momento estableció cuantía alguna, por lo que, no existió justificativo alguno para que el peticionante de tutela haya solicitado el pago de un monto económico a través de la acción tutelar interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- VI.
- ARTÍCULO 2.-
- ARTÍCULO 3.-
- ARTÍCULO 5.-
- II.
- b)
- III.2. Alcance de las conminatorias de cumplimiento emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en resguardo de la garantía al fuero sindical
- Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR