SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 193/2019 de 8 de noviembre, cursante fs. 217 a 219 vta., denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos: i) Los arts. 125 de la CPE y 51 del CPCo, disponen que el Tribunal de garantías no puede ingresar a analizar ninguna cuestión de fondo; sino únicamente verificar la existencia de actos u omisiones ilegales o indebidas; ii) Se evidenció la calidad de dirigente sindical del peticionante de tutela; iii) El art. 33 del CPCo, dispone cuáles son los requisitos que debe cumplir el accionante; ante su omisión, el juez o tribunal de garantías puede solicitar su enmienda, y de no ser cumplida, se declara la improcedencia de la acción tutelar o su rechazo; iv) Se impetró el restablecimiento o pago de una suma económica, más no al acatamiento expreso de la Conminatoria de Cumplimiento JDTLP//RAAM/ 013/2018; sin haber tomado en cuenta que, en ningún momento la instancia administrativa laboral estableció cuantía de dinero o suma alguna; v) Hasta antes de su declaratoria de comisión, Guillermo Condori Barrera, gozaba de todos los derechos colaterales y subsecuentes, por ejemplo, horas extras. En ese entendido, conforme a lo expuesto, el declarado en comisión no realiza un trabajo efectivo; y, vi) Los hechos controvertidos no pueden ser tratados por este Tribunal, debiendo acudir las partes a la jurisdicción laboral para resolver los mismos. En el petitorio efectuado, no solicitó el cumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/ 013/2018, sino, el pago efectivo de una suma de dinero, por lo que, entre la pretensión y su objeto no existió un hilo conductor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- VI.
- ARTÍCULO 2.-
- ARTÍCULO 3.-
- ARTÍCULO 5.-
- II.
- b)
- III.2. Alcance de las conminatorias de cumplimiento emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en resguardo de la garantía al fuero sindical
- Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR