SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2020-S2
Fecha: 01-Dic-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La reposición de todos sus salarios, conforme el monto que recibía antes de enero de 2017; b) El pago del saldo de los demás beneficios sociales, como ser doble aguinaldo y primas anuales; y, c) Sea con costas, daños y perjuicios y honorarios profesionales.
En ese entendido, de los Fundamentos Jurídicos previamente expuestos se establece que el art. 51 de la CPE consagra el derecho a la asociación sindical de los trabajadores y a su vez al fuero; respecto a este último, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho al fuero sindical se compone de tres elementos que garantizan su efectivización y materialización: a) Prohibición de despido del dirigente sindical hasta un año después de haber concluido su gestión; b) Prohibición de la disminución de sus derechos sociales; y, c) No se permite la persecución o privación de libertad de la dirigencia sindical por actos realizados en cumplimiento de su mandato.
Siguiendo este entendimiento, en el supuesto que el empleador adopte medidas para desmejorar las condiciones laborales de un dirigente sindical, este último puede acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo, a fin que dicha instancia emita una conminatoria para que el empleador en el plazo de cuarenta y ocho horas restituya los derechos que fueron afectados o disminuidos injustificadamente; en este escenario, la parte patronal puede impugnar lo dispuesto por la autoridad de trabajo en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, por su parte el trabajador-dirigente, puede acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional en procura de la tutela de sus derechos laborales; conforme el entendimiento asumido por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el caso en concreto, el accionante, cuya condición de dirigente sindical se encuentra acreditada en la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional, se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz denunciando que se habían desmejorado sus condiciones laborales a raíz que su empleador dispuso una reducción drástica de su salario desde enero del 2018; emergente de ello, Ramiro Ariel Alanoca Mamani, Jefe Departamental de Trabajo, emitió la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/ 013/2018, mediante la cual se dispuso que René Sergio Pereira Sánchez Bustamante, Gerente General de la COBEE S.A. proceda “…CON LA RESTITUCIÓN DE LOS DESCUENTOS EFECTUADOS A FAVOR DEL DIRIGENTE SINDICAL GUILLERMO CONDORI BARRERA, y sean los mismos a la brevedad posible” (sic). No obstante y según se acredita del Informe V-135/19, pronunciado por José Luis Rodríguez Mujica, Inspector de Trabajo (Conclusión II.4), la orden de la autoridad del trabajo no fue cumplida por el empleador, bajo el argumento que se interpondría una demanda contenciosa administrativa.
Ahora bien, en relación al argumento de la empresa demandada, que justifica la disminución salarial en contra del trabajador a raíz que éste dejó de realizar horas extras a partir de su declaratoria en comisión sindical; corresponde manifestar que el empleador se encuentra impedido de asumir de forma directa y unilateral este tipo de medidas que disminuyen derechos sociales y laborales; por el contrario, debió acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional del trabajo en procura de lograr su autorización en base a criterios técnicos, económicos o debido a la naturaleza de la prestación, en observancia al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que señala: “…debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador”.
En este contexto y en observancia del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que dispone: “En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador”; y, ante la existencia de la Conminatoria de Cumplimiento J.D.T.L.P.//RAAM/ 013/2018, que no fue acatada por el empleador; se advierte la lesión de la garantía al fuero sindical de Guillermo Condori Barrera, correspondiendo otorgar la tutela impetrada de manera provisional en atención a lo dispuesto por el art. 50 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- VI.
- ARTÍCULO 2.-
- ARTÍCULO 3.-
- ARTÍCULO 5.-
- II.
- b)
- III.2. Alcance de las conminatorias de cumplimiento emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en resguardo de la garantía al fuero sindical
- Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador”
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR