SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
1)
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los extremos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: 1) El 4 de marzo de 2009, se firmó la Escritura Pública 148/2009 -de préstamo-; en la que, por medio de la empresa prestataria del Fondo Financiero Privado Sociedad Anónima (PRODEM S.A.) otorgó un crédito bancario a la Industria Ganadera Cabaña Copacabana S.R.L., siendo garante personal Lino Zelada Zelada y en la cláusula “I.2.5” en aplicación del art. 29.II del CC se estableció su domicilio especial en las calles Oruro y Santa Cruz de la zona central del municipio de San Borja del departamento de Beni; 2) Frente al incumplimiento de contrato y mora del deudor inició proceso ejecutivo, en ejecución de sentencia el mencionado garante personal interpuso incidente de nulidad de citación y solicitó se anulen obrados hasta dicho momento procesal, aduciendo tener domicilio real en la federación “ASOGABORGA”, denunciando incorrecta aplicación de los arts. 75 y 76 de CPC; habiendo el Juez de la causa otorgado el incidente planteado con base en el art. 121 del CPCabrg., activó recurso de reposición con alternativa de apelación, y si bien a través del Auto Interlocutorio 86/2019 se revocó en parte su similar 87/18, se mantuvo subsistente la nulidad dispuesta; y, 3) Por escrito presentado el 5 de febrero de 2019, pidió pronunciamiento respecto a la apelación activada alternativamente, concedido el recurso, Marlene Arteaga Vaca, Vocal de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, solicitó la complementación del cuaderno de apelación, señalando que no se procedería a nuevo sorteo; empero, una vez que retornó el referido expediente fue sorteado a otro Vocal relator, quien declaró inadmisible el mencionado recurso; fallo que consideró carente de congruencia; toda vez que, dicha autoridad hizo referencia al art. 227 del CPC manifestando que el Juez de la causa tenía la facultad de pedir “…remisiones de las providencias, pero la aplicación de este artículo no corresponde, porque en ese momento estábamos ante un recurso de recusación, además es necesario precisar que las revocaciones únicamente es posible utilizarla antes de dictar sentencia…” (sic), estando el proceso en ejecución de sentencia no correspondía la aplicación de tal precepto; de igual manera no se pronunció respecto al art. 29.II del CC reclamado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su elemento del juez natural
- Ahora bien, conforme la disposición citada, la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas y criterios de territorio, materia y cuantía, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto
- que si bien es cierto que ahora la jurisprudencia permite la tutela de la garantía del juez natural, en su elemento competencia, como parte del debido proceso, a través de la acción de amparo constitucional; dicha tutela sólo será aplicable siempre y cuando exista y se compruebe la vulneración de derechos fundamentales y la relevancia constitucional correspondiente en relación al caso concreto; pues, la simple activación de una acción tutelar de esta naturaleza para revisar la competencia de una autoridad judicial o administrativa, no se justifica sin que se demuestre previamente la lesión o amenaza de lesión cierta y real de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- 1° REVOCAR en parte
- 2° Dejar sin efecto