SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2020-S2

Fecha: 02-Dic-2020

1)

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los extremos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: 1) El 4 de marzo de 2009, se firmó la Escritura Pública 148/2009 -de préstamo-; en la que, por medio de la empresa prestataria del Fondo Financiero Privado Sociedad Anónima (PRODEM S.A.) otorgó un crédito bancario a la Industria Ganadera Cabaña Copacabana S.R.L., siendo garante personal Lino Zelada Zelada y en la cláusula “I.2.5” en aplicación del art. 29.II del CC se estableció su domicilio especial en las calles Oruro y Santa Cruz de la zona central del municipio de San Borja del departamento de Beni; 2) Frente al incumplimiento de contrato y mora del deudor inició proceso ejecutivo, en ejecución de sentencia el mencionado garante personal interpuso incidente de nulidad de citación y solicitó se anulen obrados hasta dicho momento procesal, aduciendo tener domicilio real en la federación “ASOGABORGA”, denunciando incorrecta aplicación de los arts. 75 y 76 de CPC; habiendo el Juez de la causa otorgado el incidente planteado con base en el art. 121 del CPCabrg., activó recurso de reposición con alternativa de apelación, y si bien a través del Auto Interlocutorio 86/2019 se revocó en parte su similar 87/18, se mantuvo subsistente la nulidad dispuesta; y, 3) Por escrito presentado el 5 de febrero de 2019, pidió pronunciamiento respecto a la apelación activada alternativamente, concedido el recurso, Marlene Arteaga Vaca, Vocal de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, solicitó la complementación del cuaderno de apelación, señalando que no se procedería a nuevo sorteo; empero, una vez que retornó el referido expediente fue sorteado a otro Vocal relator, quien declaró inadmisible el mencionado recurso; fallo que consideró carente de congruencia; toda vez que, dicha autoridad hizo referencia al art. 227 del CPC manifestando que el Juez de la causa tenía la facultad de pedir “…remisiones de las providencias, pero la aplicación de este artículo no corresponde, porque en ese momento estábamos ante un recurso de recusación, además es necesario precisar que las revocaciones únicamente es posible utilizarla antes de dictar sentencia…” (sic), estando el proceso en ejecución de sentencia no correspondía la aplicación de tal precepto; de igual manera no se pronunció respecto al art. 29.II del CC reclamado.