SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2020-S2

Fecha: 02-Dic-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de agosto de 2015, en calidad de fiduciario del Fideicomiso para el Desarrollo Productivo (FDP) planteó proceso ejecutivo civil contra la Industria Ganadera Cabaña Copacabana Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y otros, para el pago de Bs4 199 064,34.- (cuatro millones ciento noventa y nueve mil sesenta y cuatro 34/100 bolivianos), encontrándose el mismo en etapa de ejecución de sentencia, con fecha y hora de segundo remate del inmueble de propiedad de Jorge Tovias Callau y Amanda Antonia Jalil de Tovias; el 1 de octubre de 2018 -tres años después de iniciada la demanda- Lino Zelada Zelada -fiador personal- activó incidente de nulidad de citación, alegando que no fue emplazado en su domicilio real; el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Trinidad del departamento de Beni por Auto Interlocutorio 87/18 de 30 de noviembre de 2018, declaró probado el mismo y anuló obrados hasta “fs. 160” inclusive; contra tal determinación interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación fundamentando errónea aplicación del art. 121 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) correspondiendo en su lugar utilizar el nuevo Código Procesal Civil; en mérito, a su vigencia anticipada desde el 19 de noviembre de 2013, mereciendo el Auto Interlocutorio 86/2019 de 31 de enero, donde el Juez precitado reconoció su equívoco y repuso en parte el Auto Interlocutorio 87/18; empero, no dejó sin efecto la dicha decisión cuestionada manteniendo la nulidad y ordenando que se practique nueva citación con la demanda.

La prenombrada Sala, en franca transgresión del derecho al juez natural y a lo determinado en el Auto de Vista 70/2019, procedió a sortear el expediente a un nuevo Vocal relator, quien usurpando competencia resolvió el fondo; asimismo, el fallo emitido, carecería de motivación y congruencia, pues en el memorial de 5 del indicado mes y año, concretamente en el punto 2 reclamó la correcta aplicación de la normativa adjetiva civil; en mérito, a lo dispuesto en el art. 29 del Código Civil (CC) que hace referencia al domicilio especial; empero, el mencionado Vocal no fundamentó los motivos por los que cree que las citaciones y notificaciones efectuadas en ese domicilio pueden ser declaradas nulas cuando las partes (deudor, garantes y acreedor) acordaron en el contrato de préstamo fijar domicilios para conocer las diligencias respectivas que se puedan emitir como producto del incumplimiento del contrato, adicionalmente refirió que en la citación se cumplió con las formalidades previstas en el art. 75 del CPC adjuntando fotografías en el expediente, se ubicó exactamente el inmueble cursando la firma del testigo de actuación; por otra parte, se incurrió en incongruencia inducida por el Juez de la causa, porque si bien revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 87/18, el resultado fue el mismo; es decir, la nulidad de obrados, con base en el art. 227 del citado Código; empero, estando el proceso en ejecución de sentencia no correspondía que el Tribunal ad quem use como fundamento del Auto de Vista dicha norma, resultando incongruente y contrario a la normativa vigente.