SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de agosto de 2015, en calidad de fiduciario del Fideicomiso para el Desarrollo Productivo (FDP) planteó proceso ejecutivo civil contra la Industria Ganadera Cabaña Copacabana Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) y otros, para el pago de Bs4 199 064,34.- (cuatro millones ciento noventa y nueve mil sesenta y cuatro 34/100 bolivianos), encontrándose el mismo en etapa de ejecución de sentencia, con fecha y hora de segundo remate del inmueble de propiedad de Jorge Tovias Callau y Amanda Antonia Jalil de Tovias; el 1 de octubre de 2018 -tres años después de iniciada la demanda- Lino Zelada Zelada -fiador personal- activó incidente de nulidad de citación, alegando que no fue emplazado en su domicilio real; el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Trinidad del departamento de Beni por Auto Interlocutorio 87/18 de 30 de noviembre de 2018, declaró probado el mismo y anuló obrados hasta “fs. 160” inclusive; contra tal determinación interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación fundamentando errónea aplicación del art. 121 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) correspondiendo en su lugar utilizar el nuevo Código Procesal Civil; en mérito, a su vigencia anticipada desde el 19 de noviembre de 2013, mereciendo el Auto Interlocutorio 86/2019 de 31 de enero, donde el Juez precitado reconoció su equívoco y repuso en parte el Auto Interlocutorio 87/18; empero, no dejó sin efecto la dicha decisión cuestionada manteniendo la nulidad y ordenando que se practique nueva citación con la demanda.
La prenombrada Sala, en franca transgresión del derecho al juez natural y a lo determinado en el Auto de Vista 70/2019, procedió a sortear el expediente a un nuevo Vocal relator, quien usurpando competencia resolvió el fondo; asimismo, el fallo emitido, carecería de motivación y congruencia, pues en el memorial de 5 del indicado mes y año, concretamente en el punto 2 reclamó la correcta aplicación de la normativa adjetiva civil; en mérito, a lo dispuesto en el art. 29 del Código Civil (CC) que hace referencia al domicilio especial; empero, el mencionado Vocal no fundamentó los motivos por los que cree que las citaciones y notificaciones efectuadas en ese domicilio pueden ser declaradas nulas cuando las partes (deudor, garantes y acreedor) acordaron en el contrato de préstamo fijar domicilios para conocer las diligencias respectivas que se puedan emitir como producto del incumplimiento del contrato, adicionalmente refirió que en la citación se cumplió con las formalidades previstas en el art. 75 del CPC adjuntando fotografías en el expediente, se ubicó exactamente el inmueble cursando la firma del testigo de actuación; por otra parte, se incurrió en incongruencia inducida por el Juez de la causa, porque si bien revocó parcialmente el Auto Interlocutorio 87/18, el resultado fue el mismo; es decir, la nulidad de obrados, con base en el art. 227 del citado Código; empero, estando el proceso en ejecución de sentencia no correspondía que el Tribunal ad quem use como fundamento del Auto de Vista dicha norma, resultando incongruente y contrario a la normativa vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su elemento del juez natural
- Ahora bien, conforme la disposición citada, la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas y criterios de territorio, materia y cuantía, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto
- que si bien es cierto que ahora la jurisprudencia permite la tutela de la garantía del juez natural, en su elemento competencia, como parte del debido proceso, a través de la acción de amparo constitucional; dicha tutela sólo será aplicable siempre y cuando exista y se compruebe la vulneración de derechos fundamentales y la relevancia constitucional correspondiente en relación al caso concreto; pues, la simple activación de una acción tutelar de esta naturaleza para revisar la competencia de una autoridad judicial o administrativa, no se justifica sin que se demuestre previamente la lesión o amenaza de lesión cierta y real de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- 1° REVOCAR en parte
- 2° Dejar sin efecto