SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2020-S2

Fecha: 02-Dic-2020

III.3.   Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, dentro del proceso ejecutivo seguido por la entidad financiera BDP - S.A.M. -parte accionante- contra la Industria Ganadera Cabaña Copacabana S.R.L., por memorial presentado el 4 de octubre de 2018, Lino Zelada Zelada en calidad de garante personal interpuso incidente de nulidad de actos procesales, alegando falta de citación con la demanda (Conclusión II.1); en consecuencia, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Trinidad del departamento de Beni -demandado-, a través del Auto Interlocutorio 87/18 de 30 de noviembre de 2018, declaró probado el mismo, anulando obrados hasta “fs. 160” inclusive (Conclusión II.2); la parte solicitante de tutela, por escrito desplegado el 4 de enero de 2019, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el precitado Auto Interlocutorio (Conclusión II.3); el Juez demandado por Auto Interlocutorio 86/2019 de 31 de similar mes, revocó parcialmente la Resolución impugnada en cuanto a la aplicación normativa manteniendo la nulidad de obrados a “fs. 160” inclusive, y dispuso que se practique nueva citación con el Auto intimatorio de pago (Conclusión II.4); la entidad impetrante de tutela mediante memorial presentado el 5 de febrero de igual año, pidió pronunciamiento sobre el recurso de apelación alternativo que planteó (Conclusión II.5); en sustanciación, Marlene Arteaga Vaca, Juan Carlos Candia Saavedra y Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través del Auto de Vista 70/2019 de 18 de marzo, ordenaron que en el plazo de cuarenta y ocho horas se complemente el cuaderno con el documento base de la acreencia firmada entre la entidad financiera accionante y la Industria Ganadera Cabaña Copacabana S.R.L., disponiendo que el medio de impugnación ingresará nuevamente sin necesidad de turno para sorteo y posteriormente emitieron el Auto de Vista 170/2019 de 29 de mayo; por el que, lo declararon inadmisible por carencia de expresión de agravios en cuanto al art. 75 del CPC (Conclusión II.6).

Ahora bien, la parte solicitante de tutela denuncia que el Auto de Vista precitado lesiona sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; al juez natural en su elemento competencia y a la “seguridad jurídica”; afirmando que, el Juez demandado al emitir el Auto Interlocutorio 87/18, por el que dio curso a la nulidad de citación formulada, aplicó el art. 121 del CPCabrg. en lugar del nuevo ordenamiento adjetivo civil y si bien producto del recurso de reposición con alternativa de apelación que interpuso dicha aplicación normativa incorrecta fue corregida; empero, se mantuvo la nulidad determinada; aspecto que no fue subsanado por los Vocales demandados, quienes resolviendo la apelación planteada por Auto de Vista 170/2019 lo declararon inadmisible, alegando inexistencia de agravios; además, en sustanciación habiendo asignado el caso a un Vocal relator, este fue modificado.

Al respecto, previamente es necesario señalar que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; por lo que, el examen en cuanto a lo denunciado, se efectuará a partir de la última resolución del Tribunal de cierre; es decir, el Auto de Vista 170/2019 emitido por los Vocales demandados.

Establecido el problema jurídico y los antecedentes del caso, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, circunscribirse a examinar el actuado precitado a efectos de determinar si es evidente lo alegado por la parte impetrante de tutela, en relación a la presunta lesión de derechos y garantías.

En tal sentido, respecto a la denunciada transgresión al debido proceso en su elemento juez natural, la parte accionante aseveró que una vez sorteado el recurso de apelación que planteó, Marlene Arteaga Vaca, Vocal de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -en calidad de relatora- por Auto de Vista 70/2019, dispuso que el cuaderno de apelación sea complementado con la Escritura Pública 148/2009 de 4 de marzo; y no obstante, indicar que no se procedería a un nuevo sorteo; una vez devuelto fue asignado a otro Vocal relator -Roberto Ismael Nacif Suarez-; sin embargo, de la revisión del precitado Auto de Vista (Conclusión II.6), se constata que radicada la apelación, fueron los tres Vocales integrantes de la prenombrada Sala, quienes ordenaron la complementación de la literal citada, suscribiendo y estampando su sello de pie en el referido Auto de Vista; asimismo, a través del Auto de Vista 170/2019, declararon inadmisible el recurso de apelación alegando inexistencia de agravios, no siendo evidente lo aseverado por la entidad solicitante de tutela; en cuanto, a que el expediente después de sorteado y recibida la documentación complementaria pasó a conocimiento de otro Vocal relator; en consecuencia, no es cierta la vulneración de su derecho al juez natural.