SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
Fragmento 3
En tal sentido, por memorial de 5 de febrero de 2019, pidió pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado alternativamente al de reposición ratificando los agravios sufridos por los Autos Interlocutorios 87/18 y 86/2019; en sustanciación, Marlene Arteaga Vaca, Vocal de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en calidad de relatora por Auto de Vista 70/2019 de 18 de marzo, dispuso que el cuaderno de apelación sea complementado con la Escritura Pública 148/2009 de 4 de marzo; asimismo, que no se procedería a un nuevo sorteo; sin embargo, una vez devuelto el expediente fue sorteado a un nuevo Vocal relator -Roberto Ismael Nacif Suarez-, quien resolvió dicho recurso y en consenso con sus similares por Auto de Vista 170/2019 de 29 de mayo, lo declaró inadmisible señalando que: a) Es posible modificar el contenido de una resolución con nuevos argumentos en previsión del art. 227 del Código Procesal Civil (CPC) validando así el Auto Interlocutorio 87/2018; b) La fundamentación realizada en el Auto Interlocutorio 86/2019 en relación al 87/18, generó una nueva resolución que merecía otra apelación o por lo menos a través del “memorial de concesión” hacer conocer los agravios; c) Debió cuestionar la aplicación del art. 75 del citado Código para incidir en que no era necesaria ninguna “representación”; y, d) No cursa ninguna exposición de agravios “…motivo por la cual no puede analizar la apelación solicitada…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su elemento del juez natural
- Ahora bien, conforme la disposición citada, la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas y criterios de territorio, materia y cuantía, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto
- que si bien es cierto que ahora la jurisprudencia permite la tutela de la garantía del juez natural, en su elemento competencia, como parte del debido proceso, a través de la acción de amparo constitucional; dicha tutela sólo será aplicable siempre y cuando exista y se compruebe la vulneración de derechos fundamentales y la relevancia constitucional correspondiente en relación al caso concreto; pues, la simple activación de una acción tutelar de esta naturaleza para revisar la competencia de una autoridad judicial o administrativa, no se justifica sin que se demuestre previamente la lesión o amenaza de lesión cierta y real de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- 1° REVOCAR en parte
- 2° Dejar sin efecto