SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
a)
En cuanto, a la denunciada falta de motivación, fundamentación y congruencia, del Auto de Vista 170/2019, cabe señalar que la parte impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 87/18; por el que, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Trinidad del departamento de Beni, anuló obrados hasta “fs. 160” inclusive; planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, a través del memorial desplegado el 4 de enero de 2019, expresando que: a) Lino Zelada Zelada, interpuso incidente de nulidad el 1 de octubre de 2018, alegando que fue citado con la demanda en un domicilio diferente al que actualmente ocupa; y en consecuencia, se concluyó que debió cumplirse la previsión contenida en el art. 121 de CPCabrg., contrariando el principio de congruencia; b) No se tomó en cuenta que el incidentista en previsión del art. 29.II del CC, suscribió un contrato en el que señaló domicilio especial en “…Calle Oruro esquina Santa Cruz, Zona Central de la Ciudad de San Borja…” (sic), aspecto que genera responsabilidad en los deudores de acudir a este a fin de velar por el cumplimiento del contrato firmado, porque de manera consiente, libre y voluntaria pactó e identificó el mismo; y, c) Se dejó de lado que la citación con la demanda y Auto intimatorio de pago, dentro del proceso sustanciado, se efectuó en el marco legal de vigencia anticipada de los arts. 72 al 88 y 90.II del CPC y no del art. 121 del CPCabrg., como equivocadamente se razonó; por lo que, se efectúo una errónea interpretación, lesionando de manera flagrante el principio de seguridad jurídica y debido proceso; pues la aludida citación fue realizada en estricto cumplimiento del art. 75 de la nueva normativa civil; en consecuencia, el Juez de la causa por Auto Interlocutorio 86/2019, revocó parcialmente la Resolución impugnada en cuanto a la aplicación normativa reclamada; empero, mantuvo la nulidad de obrados hasta “fs. 160” inclusive, disponiendo que se practique una nueva citación con el Auto intimatorio de pago.
Posteriormente la entidad peticionante de tutela por memorial presentado el 5 de febrero de 2019, solicitó pronunciamiento respecto a la alternativa de apelación que suscitó; en consecuencia, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 170/2019, concluyendo que el Auto Interlocutorio 86/2019, al constituirse en los hechos una nueva determinación debió ser impugnado a través de otra apelación en la que se cuestione la aplicación del art. 75.IV del CPC, declarando inadmisible el mencionado recurso por falta de agravios.
Al respecto, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, en observancia del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, la autoridad que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer su determinación lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también el fallo emitido está regido por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la manera en que se decidió, manteniendo una estructura de forma y de fondo; asimismo, en cuanto al principio de congruencia, se indicó que responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes y que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice dicho principio procesal.
En ese orden, es imperante reiterar que la parte impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 87/2018; por el que, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Trinidad del departamento de Beni, anuló obrados hasta “fs. 160” inclusive; planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, a través del memorial desplegado el 4 de enero de 2019; y, si bien, por Auto Interlocutorio 86/2019, la autoridad judicial, revocó parcialmente la Resolución impugnada en cuanto a la aplicación normativa reclamada; empero, mantuvo vigente la citada nulidad; hecho principal que la parte accionante considera lesivo a sus derechos; por lo que, no correspondía que los Vocales demandados pidan una nueva expresión de agravios cuestionando la aplicación del art. 75.IV del CPC, pues al hacerlo no consideraron que el medio de impugnación activado, por su naturaleza jurídica no requiere esa exigencia, más aun tomando en cuenta que se encuentra plasmada en el aludido escrito de impugnación; empero, con base en esa condicionante omitieron ingresar al análisis de fondo del recurso invocado, decisión que en efecto transgrede el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia reclamada, correspondiendo otorgar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su elemento del juez natural
- Ahora bien, conforme la disposición citada, la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas y criterios de territorio, materia y cuantía, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto
- que si bien es cierto que ahora la jurisprudencia permite la tutela de la garantía del juez natural, en su elemento competencia, como parte del debido proceso, a través de la acción de amparo constitucional; dicha tutela sólo será aplicable siempre y cuando exista y se compruebe la vulneración de derechos fundamentales y la relevancia constitucional correspondiente en relación al caso concreto; pues, la simple activación de una acción tutelar de esta naturaleza para revisar la competencia de una autoridad judicial o administrativa, no se justifica sin que se demuestre previamente la lesión o amenaza de lesión cierta y real de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- 1° REVOCAR en parte
- 2° Dejar sin efecto