SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) La reincorporación inmediata a su fuente de trabajo en el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro; b) El pago de sus sueldos devengados desde su destitución hasta su efectiva reincorporación; c) Cancelación de daños y perjuicios; y, d) La provisión de los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia.
Decisión asumida con los siguientes fundamentos: a) Respecto al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, se tiene que el mismo no opera en caso de mujeres en estado de gestación y de madres o padres progenitores de niñas o niños menores de un año de edad, cuyos derechos merecen protección urgente; en consecuencia, no resulta exigible el agotamiento de los recursos ordinarios o administrativos ante la conculcación de sus derechos fundamentales; b) Ahora bien, por el Memorándum GAMC.-030/2015 se tiene que la hoy accionante ingresó a trabajar como Encargada de Archivos del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro, luego mediante Memorándum RR.HH.GAMC 014/2019 el Alcalde de ese municipio la “ratificó” en el cargo de Encargada de Caja Pagadora y Recaudación; c) Posteriormente, debido a su estado de gestación de alto riesgo, acreditado mediante certificado médico, a través de la nota de 28 de junio de 2019, la impetrante de tutela solicitó vacaciones desde el 1 de julio de igual año, señalando al respecto que se encontraba con veintiséis semanas de gestación; d) Posteriormente, el 10 de ese mes y año, mediante Memorándum GAMC. RR.HH. CITE 003/2019, Josefina Paola Pinaya Gutiérrez, Alcaldesa del referido Municipio dispuso la rotación de la demandante de tutela al cargo de Responsable de Activos Fijos y Archivos; e) En ese marco, por nota de 29 de similar mes y año, Elizabeth Huacaña presentó su parte de baja prenatal emitido por la CNS, adjuntando al respecto certificado de incapacidad temporal desde la indicada fecha hasta el 11 de septiembre del año citado, extremo que fue recibido por el Jefe de RR.HH. de dicho ente municipal; f) Asimismo, consta planilla de sueldos del mes de agosto de igual año en el que se evidencia que la aludida fue retirada el 9 de ese mes y año; g) De la misma manera, corre certificado de nacido vivo de NN siendo sus progenitores la peticionante de tutela y otro; h) A raíz de esos antecedentes se tiene que la relación de la solicitante de tutela y el referido municipio “fue pactado a tiempo completo”, en cuyo contexto fue desvinculada de manera verbal por el Jefe de RR.HH., haciendo notar que el cargo que ocupaba no era de confianza o asesoramiento técnico; e, i) Finalmente, se colige que pese al estado de gestación de la impetrante de tutela, la parte demandada vulneró el derecho al trabajo y a la inamovilidad de la primera e inobservó el interés superior del ser en gestación y luego niño.
Esta Sala sobre el tema sostuvo en la SCP 0343/2018-S2 de 18 de julio, lo siguiente: “El art. 48.VI de la CPE, establece: ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’. De la disposición legal anotada se extrae lo siguiente: a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) la inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y, c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año computable desde el nacimiento de su hijo o hija.
La jurisprudencia constitucional al respecto señaló: ‘…está en el reconocimiento de la garantía de la inamovilidad laboral tanto de mujeres gestantes o mujeres o progenitores con hijos o hijas menores a un año, en razón a sus finalidades implícitas, cuales son las protección reforzada de los derechos a la seguridad social, a la salud del niño o niña o ser en gestación en el periodo desde su concepción hasta que cumple un año, finalidad que garantiza la Constitución, a través de otorgar inamovilidad del progenitor sin distinción de sexo, en un contexto de alto grado de mortalidad infantil, aspecto que a su vez provoca que toda decisión administrativa o judicial incluyendo a la justicia constitucional deba encontrarse regida y guiada por el interés superior del mismo’ así lo entendió la SCP 1201/2012 de 6 de septiembre.
En ese mismo entendimiento, la SCP 0086/2012 de 16 de abril, sobre la inamovilidad de las madres y progenitores de niños menores de un año de edad, estableció lo siguiente: ‘Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la «igualdad» y la «justicia» sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II
- la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- embarazada
- Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle
- III.3. Sobre la protección del ser en gestación y de la niña o niño hasta el año de edad a través de la seguridad social
- garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- El régimen de seguridad social cubre atención por
- 2) En las normas del bloque de constitucionalidad
- tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, y prevenga la mal nutrición
- En este marco normativo, se concluye que todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- PERSONAL REGULAR G.A.M.C.
- CONFIRMAR