SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
i)
Josefina Paola Pinaya Gutiérrez, Alcaldesa en suplencia temporal del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro, mediante informe de 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 40 a 43 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Considerando que la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad y siendo que la parte accionante no agotó la vía administrativa se tiene que no cumplió con esa exigencia; ii) Por otro lado, la hoy impetrante de tutela no hizo conocer su estado de gestación y tampoco presentó petición de baja médica al respecto, por lo que habría actuado de mala fe; iii) Con relación al supuesto despido injustificado, corresponde señalar que en mérito a lo establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, a su condición de funcionaria pública provisoria ya que ocupaba un cargo de confianza en virtud al Memorándum GAMC. RR.HH. CITE 003/2019, a la hoy demandante de tutela no le asiste la inmovilidad ni la estabilidad laboral; y, iv) Finalmente, respecto al pago de sueldos devengados, beneficios laborales y la determinación de daños y perjuicios, dichos extremos deben ser tramitados ante otra instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II
- la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- embarazada
- Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle
- III.3. Sobre la protección del ser en gestación y de la niña o niño hasta el año de edad a través de la seguridad social
- garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- El régimen de seguridad social cubre atención por
- 2) En las normas del bloque de constitucionalidad
- tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, y prevenga la mal nutrición
- En este marco normativo, se concluye que todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- PERSONAL REGULAR G.A.M.C.
- CONFIRMAR