SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum GAMC.-030/2015 de 1 de junio emitido por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro fue designada como Encargada de Archivo Municipal; luego, se le asignó el cargo de “Caja pagadora y recaudación”; labor en la que fue ratificada mediante Memorándum RR.HH.GAMC 014/2019 de 2 de enero; posteriormente, a través de Memorándum GAMC. RR.HH. CITE 003/2019 de 10 de julio, la nueva Alcaldesa en suplencia legal dispuso su rotación al puesto de Responsable de Activos Fijos y Archivos Municipales.
En ese marco, el 29 de julio de 2019 se le extendió su baja médica de prenatalidad computándose desde esa fecha hasta el 11 de octubre de igual año; sin embargo, cuando procedió a sacar ficha para sus controles prenatales la Administradora del Hospital Materno Infantil “Juan Lechín Oquendo” le comunicó que el referido ente municipal presentó la planilla de sueldos del mes de agosto de 2019 a través de la cual se observó que había sido retirada el 9 de agosto de ese año, aclarando al respecto que no le fue extendido memorándum de despido; extremo que a su criterio constituye despido injustificado.
Ante la referida situación, intentó en varias oportunidades presentar un reclamo a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del aludido municipio, empero solo alcanzó contactar con el Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) quien le habría informado que su retiro se debió a instrucciones de la referida autoridad municipal. Al respecto, manifiesta que no se consideró que debido a su estado de gestación goza de inamovilidad en mérito a lo dispuesto en los arts. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009. Asimismo, señala el despido injustificado del que fue objeto también afecta a la subsistencia y salud de su familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II
- la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- embarazada
- Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle
- III.3. Sobre la protección del ser en gestación y de la niña o niño hasta el año de edad a través de la seguridad social
- garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- El régimen de seguridad social cubre atención por
- 2) En las normas del bloque de constitucionalidad
- tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, y prevenga la mal nutrición
- En este marco normativo, se concluye que todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- PERSONAL REGULAR G.A.M.C.
- CONFIRMAR