SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2020-S2
Fecha: 02-Dic-2020
PERSONAL REGULAR G.A.M.C.
En ese marco, a través de carta de 29 de julio de 2019 dirigida al Responsable de RR.HH. del señalado Municipio, la ahora solicitante de tutela presentó su baja prenatal temporal otorgada por la CNS, extremo que cuenta con el cargo de recepción del referido Responsable en esa misma fecha (Conclusiones II.4 y II.5). En ese contexto, por planilla de sueldos del mes de agosto de igual año “PERSONAL REGULAR G.A.M.C.” se tiene que la hoy accionante fue retirada de su fuente laboral el 9 de ese mes y año (Conclusión II.6.)
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que las mujeres embarazadas, padres y madres progenitores gozan de inamovilidad hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, siempre que no incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral (DS 0012), esto en razón a que debido a su condición de vulnerabilidad y al interés superior del ser en gestación y de la niña o niño menor de un año, el Estado ha previsto que sus derechos sean protegidos de manera reforzada en el marco de un sistema de protección integral.
Contrastando a lo señalado precedentemente con los antecedentes de la problemática traída en revisión se tiene que la hoy accionante fue desvinculada el 9 de agosto de agosto de 2019, es decir mientras se encontraba en estado de gestación y por ende durante la vigencia de su derecho a la inamovilidad laboral; beneficio que, como se tiene señalado precedentemente alcanza hasta que su hijo cumpla un año de edad. Al respecto, corresponde precisar que con relación a lo manifestado por la parte demandada sobre la supuesta falta de conocimiento del embarazo de la ahora impetrante de tutela, dicho extremo quedó desvirtuado con las cartas de 28 de junio y 29 de julio, ambas de igual año y con cargo de recepción en las mismas fechas, mediante las cuales la aludida puso en conocimiento del Responsable de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo del departamento de Oruro su estado de gravidez, por lo que se colige que la aludida institución la desvinculó a sabiendas de que se hallaba amparada por el referido derecho, no pudiendo en consecuencia ser apartada de sus funciones mientras esté vigente el mismo.
Asimismo, respecto a la protección del ser en gestación y de los niños hasta que cumplan un año de edad, la normativa y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que sus derechos a la vida, a la salud, al desarrollo integral, a la seguridad social y a la alimentación, instituidos en la Constitución Política del Estado, el Convenio 183 de la OIT, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Código de la Niña, Niño y Adolescente, gozan de protección reforzada, lo que implica que durante esos periodos de vida (gestación y luego de nacido hasta que cumpla el año de vida) y a efectos de materializar esos derechos, el Estado deba vigilar que los derechos laborales de sus padres, entre ellos el de la inamovilidad laboral, sean debidamente observados por el empleador, en cuya virtud accedan a los beneficios que les provee la seguridad social, como las asignaciones familiares. Consecuentemente, corresponde en el presente caso, el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales a favor de la accionante, por el tiempo que fue suspendida, hasta su efectiva reincorporación. Cabe resaltar que, el pago de esos aspectos, son concedidos en razón a que la impetrante de tutela y su hijo menor de un año forman parte de un grupo que merece protección reforzada, tal como se describe en los párrafos precedentes, aspecto que se ve acentuado porque de acuerdo a lo señalado por la hoy demandante de tutela su injusta desvinculación no solo menoscaba su derecho a la inamovilidad laboral, “…sino que afecta sobre todo la subsistencia y salud de [su] familia…” (sic).
Finalmente, es pertinente indicar que por el carácter netamente provisional de la otorgación de la tutela, las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral de la ahora accionante, toda vez que la normativa laboral establece una serie de mecanismos tanto para el empleador como para el empleado, que pueden hacer uso para resolver la controversia suscitada en la dimensión señalada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II
- la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación
- Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser
- embarazada
- Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle
- III.3. Sobre la protección del ser en gestación y de la niña o niño hasta el año de edad a través de la seguridad social
- garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- El régimen de seguridad social cubre atención por
- 2) En las normas del bloque de constitucionalidad
- tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, y prevenga la mal nutrición
- En este marco normativo, se concluye que todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- PERSONAL REGULAR G.A.M.C.
- CONFIRMAR