SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
1)
Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 16 de junio de 2020, cursante a fs. 34 a 35 vta., señaló que: 1) A través del Auto de Vista 174/2020, confirmó la Resolución 25/2020, emitida por el Juez de Partido y Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; 2) Se inició un nuevo proceso contra el accionante, motivo por el cual, la Jueza de la causa revocó la medida cautelar, disponiéndose la detención preventiva porque incumplió la medida sustitutiva dispuesta en las Resoluciones 79/2019 y la primigenia 182/2018; en consecuencia, revisó el legajo de apelación remitido a su Sala, por lo que, el referido Auto de Vista fue debidamente fundamentado conforme a esos datos; 3) El impetrante de tutela en la presente acción tutelar, no indicó cual fue el agravio que cometió su autoridad, ya que se evidenció que existen dos procesos en contra del imputado, los cuales no fundamentó, tampoco individualizó; toda vez que, en la presente acción de libertad y en la audiencia de apelación cautelar, se limitó a señalar que hubiese desvirtuado; empero, no demostró los elementos y la fundamentación por la cual se causaría el agravio; y, 4) Al momento de pronunciar el Auto de Vista su autoridad cumplió con las exigencias del art. 124 del CPP, una vez que escuchó en la audiencia la apelación cautelar, realizó la debida fundamentación y motivación; asimismo, se dio debido cumplimiento al principio de limitación por competencia, previsto en el art. 398 del citado Código, estableciendo que los hechos que fueron objeto de apelación, se consideraron por el Tribunal de apelación, lo contrario sería vulnerar el principio de imparcialidad, previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE.
En este sentido, de la revisión del señalado Auto de Vista, pronunciado en respuesta al recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela; se tiene que, el mismo fundó su decisión en los siguientes fundamentos: 1) Se trata de dos procesos, uno que fue apelado en el presente caso y el otro que fue motivo para revocar una anterior medida cautelar personal, donde se le otorgó detención domiciliaria al imputado −hoy accionante−, en la causa con NUREJ 20188678, se tiene la Resolución 182/2018, de medida cautelar, donde el Juez de la causa determinó la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, empero, pese a existir los mismos, el Juez determinó aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva para el imputado, que actualmente solicitó la cesación, resolución que fue objeto de apelación, siendo conocida por la Sala Penal Tercera del referido Tribunal que confirmó la resolución primigenia, posteriormente el accionante nuevamente pidió la cesación siendo resuelta mediante Resolución 79/2019, la cual conforme reconoció el propio abogado del imputado es producto de la apelación de este proceso, señalando de manera clara que se desvirtuó los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1,2 y 10; y, 235.2 del mismo Código, disponiendo el Juez del proceso la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela y otorgar medidas sustitutivas al mismo; sin embargo, revisando el primer considerando de dicha resolución, la autoridad jurisdiccional estableció de que “el abogado del accionante, hizo conocer nuevos elementos de convicción que generó la aplicación del art. 239.1 del referido Código, en base a la revisión de la resolución primigenia, es decir la 381/2018”, cuando en la presente causa se está apelando la resolución primigenia 182/2018 y además en la parte dispositiva la Jueza desvirtúa estos riesgos procesales; como se indicó, en el caso de autos la resolución primigenia solamente consideró dos riesgos procesales, los previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; empero, dicha autoridad jurisdiccional en su resolución en su parte resolutiva menciono otro número de fallo, refiriendo que se desvirtuó el art. 234. 1 y 2 de la norma adjetiva penal, cuando en el caso que apeló, ya en la resolución primigenia se hubiera desvirtuado esos riesgos procesales; en consecuencia, el abogado del accionante trajo como agravio otro tipo de resolución y otro proceso; 2) En el presente proceso penal, se le otorgó detención domiciliaria al impetrante de tutela; sin embargo, existe una revocatoria en el caso NUREJ 20188678, con Resolución 203/2019, del Juzgado de Partido y Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz, donde el fundamento de la Jueza a quo fue de revocar la medida cautelar que se dispuso, porque el imputado incumplió la resolución en sentido de que se le inicio un nuevo proceso encontrándose en el acápite 3 del legajo de la apelación por el delito de falsedad material; asimismo, cursa otro proceso abierto con NUREJ 20304835, por el delito de violencia doméstica en contra del impetrante de tutela y entre las causales de revocatoria de las medidas sustitutivas está el inicio de un nuevo proceso en contra del imputado, lo que se dio en el presente caso, ese fue el fundamento de la Jueza de la causa para revocar la medida cautelar en contra del accionante, disponiendo la detención preventiva porque el mismo incumplió la medida dispuesta en la Resolución 79/2019; y el primer fallo en esta causa es la 182/2018; 3) El abogado del accionante entre sus agravios hizo conocer que no hubo una valoración al Auto de Vista 475/2019, emitido por la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal, el cual fue presentado como prueba, donde evidentemente la causa cuyo NUREJ se considera como 20304835, que fue motivo para que la Jueza a quo pueda revocar la resolución del hoy apelante; concluyendo, que existe duda razonable porque el ahora accionante no hubiese participado en ese hecho al encontrarse en otro lugar por las pruebas presentadas por su abogado, considerando en esta causa al imputado que por el interés superior del niño niña o adolescente se mantenga todavía con detención domiciliaria; 4) El ahora accionante manifestó que no existe riesgo procesal por el cual pueda permanecer detenido preventivamente; sin embargo, del análisis de la documentación presentada, se tiene que en la presente causa aún se mantendría dos riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, los cuales el abogado de la defensa debió demostrar con prueba que fueron desvirtuados, ya que la Jueza en su resolución emitida mencionó otro fallo y no la Resolución182/2018; y, 5) Con relación al abuso de la detención preventiva, si bien la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Ley 1173, establecen un periodo para la misma, en la audiencia cautelar que fue llevada a cabo el 20 de abril de 2018, todavía no se encontraba vigente la referida ley; por lo que, en esta resolución no se aplicó ningún plazo para la detención preventiva, para que el Vocal de turno pueda realizar el control jurisdiccional para poder aplicar y fundamentar respecto a si existe la necesidad o no de que el imputado aún se mantenga detenido preventivamente.
Al respecto, de acuerdo a la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante de establecer claramente que todo Tribunal de apelación tiene la obligación de definir la situación jurídica de un privado de libertad mediante una Resolución debidamente motivada, refiere que en toda decisión que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar, las autoridades judiciales tienen la obligación de motivar y fundamentar sus fallos sobre todos los puntos demandados, entendimiento a partir del cual en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, con fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no del o los agravios invocados en el recurso de apelación
De lo anteriormente descrito, se concluye, que el análisis realizado por la Vocal demandada, contrariamente a lo alegado por el solicitante de tutela, se circunscribió a cada uno de los puntos de agravio denunciados en la apelación, explicó y precisó los elementos de convicción conducentes a mantener la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en contra del imputado ahora accionante, expresando de manera clara la subsistencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, refiriendo que la Resolución 182/2018, fue la que determinó la concurrencia de los mismos, siendo la Jueza aquo, que incurrió en error al referir el numeró de la resolución equivocada “ 381/2018” cuando debió ser la que se estaba apelando, la resolución primigenia 182/2018, en consecuencia, el abogado trajo como agravio otra resolución de otro proceso; de igual manera respecto a la vigencia de dichos riesgos procesales explicó que los mismos no fueron desvirtuados por el impetrante de tutela; así también, con relación al plazo de la detención preventiva señaló que en la resolución de aplicación de medidas cautelares no se dispuso ningún plazo en razón a que no estaba vigente la Ley 1173, para que el Vocal de turno pueda realizar el control jurisdiccional correspondiente y fundamentar en relación a si existe la necesidad o no de que el solicitante de tutela aún se mantenga detenido preventivamente; asimismo, el Tribunal de alzada analizó del porque se revocó la medida sustitutiva al accionante; finalmente se tiene que se valoró la prueba presentada por el impetrante de tutela, consistente en resoluciones y el Auto de Vista 475/2019; en consecuencia, justificó y fundamentó razonablemente respecto a las causas por las cuales consideraron que los elementos probatorios y argumentos expresados por el accionante, eran insuficientes para desvirtuar los motivos que dieron lugar a la determinación asumida por la Jueza a quo.
Por lo expuesto, la Vocal demandada, al emitir el Auto de Vista 174/2020, vertió razonamientos conducentes a justificar su decisión, estableciendo que los nuevos elementos aportados, no enervaron la existencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, que motivaron la detención preventiva del imputado; cumpliendo, la decisión cuestionada, las condiciones de validez legal, instituidas por el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional al efecto; no siendo evidente, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en relación con su derecho a la libertad; en consecuencia se concluye que, el Auto de Vista cuestionado, fue emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que conlleva a denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- deberá compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte
- III.2.
- CONFIRMAR