SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
a)
El accionante en audiencia a través de su abogado, ratificó en su integridad la acción de libertad presentada y ampliando manifestó que: a) Fueron cinco los puntos de agravios denunciados; empero, en el Auto de Vista 174/2020, la Vocal ahora demandada desde el primer punto hasta el cuarto, simplemente transcribió cronológicamente los actos jurisdiccionales desde la Resolución primigenia hasta la Resolución 25/2020, determinando que no podía conceder lo solicitado; advirtiéndose, que no existe una fundamentación de los agravios que fueron objeto de impugnación; b) Se vulneró el art. 400 del CPP; toda vez que, la Resolución 25/2020, sólo fue impugnada por su persona, en consecuencia, no podría ser modificada en su perjuicio, por lo que, se observó el Auto de Vista recurrido en su punto tercero que refiere que aún se mantienen los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, al pedir la complementación sobre este punto se denegó la misma; en consecuencia, al impugnar una resolución en cumplimento del art. 398 del CPP, la Vocal demandada no estaba facultado para agravar su situación jurídica, si bien se encontraba latente el art. 234 de la norma adjetiva penal, no se debió empeorar su situación con los referidos riesgos procesales, del cual el peligro de obstaculización ya fue resuelto en la Resolución 522/2018, ya que el mismo no estaba contemplando en la imputación formal y que el Juez habría consignado en la Resolución 182/2018; por lo que, se dejó sin efecto este riesgo procesal, la cual fue confirmada por el Auto de Vista 402/2018 de 13 de noviembre, señalando que la Jueza a quo de ese momento aplicó correctamente su decisión; advirtiéndose, que si bien la Vocal ahora demandada en el Auto de Vista cuestionado en el numeral tres indica que están latente los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP; empero, agravó con otro riesgo el art. 234.2 del mismo Código, en consecuencia existían tres riesgos procesales, los cuales ya fueron desvirtuados con la Resolución 279/2019, por lo tanto se vulneró el principio de legalidad y el art. 400 del referido Código; c) En cumplimiento de los arts. 124 y 139 del CPP, el Tribunal de alzada expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basaron sus decisiones, el valor otorgado a los medios de prueba, además la fundamentación no podrá ser suplida por la simple relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes; en el caso concreto, si bien a través de su abogado denunció los agravios; sin embargo, ninguno fue fundamentado, simplemente la Vocal demandada desde el punto uno al cuatro, hizo una revisión de los documentos, es decir desde la resolución primigenia 182/2018, hasta la 25/2020, llegando a la conclusión de que “por todos estos datos relacionados cronológicamente y utilizando el legado de apelación no se puede conceder lo que se está solicitando” (sic), sin mencionar lo que se solicitó, tampoco realizó la fundamentación jurídica sobre la necesidad de mantener una detención preventiva si no hay riesgos procesales, conforme lo estableció el art. 124 de la norma adjetiva penal, siendo que en el presente caso es acusado y no imputado, entendiéndose que la media cautelar debe ser en proporción a la investigación, en el presente caso no era necesario una detención preventiva, ya que se desvirtuaron los riesgos procesales, vulnerando la autoridad jurisdiccional demandada el art. 398 y el 124 del CPP, por realizar una relación cronológica de la relación de los documentos, provocando en el cuestionado Auto de Vista la falta de fundamentación; toda vez que, no demostró los motivos para mantener su detención preventiva; y, d) Se lesionó el principio de inocencia, porque su persona se encuentra con detención preventiva dieciséis meses y diecisiete días, y hasta la interposición de la presente acción tutelar, el Ministerio Público no hizo conocer la necesidad de mantenerlo privado de su libertad.
Ahora bien, se advierte de los antecedentes del proceso, que en audiencia de apelación incidental de 26 de mayo de 2020, la defensa del ahora accionante expuso cinco puntos de agravio, cuestionando la Resolución 25/2020, en ese sentido reclamó que: a) En una anterior audiencia mediante Resolución 402/2018, se determinó conceder la cesación a su detención preventiva, al haber desvirtuado todos los riesgos procesales; sin embargo, por Resolución 203/2019, la misma fue revocada, porque existiría otro nuevo proceso en su contra presentado por la víctima del hecho, no obstante que en apelación se consideró que existía duda razonable, porque su persona el día de los hechos se encontraba en otro lugar, por lo que la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal, determinó a su favor mantener la detención domiciliaria; en consecuencia, solicitó al Juez de la causa cual sería la necesidad de seguir manteniéndolo en detención preventiva, conforme la SC 0089/ 2010-R de 4 de mayo, y al art. 119 de la CPE; empero, no se le dio respuesta; b) Existe un abuso indiscriminado de la detención preventiva, vulnerando el art. 1 de la Ley 1173; toda vez que, se encuentra detenido preventivamente dieciséis meses y diecisiete días, desde el momento de la aplicación de la medida cautelar, hasta la revocatoria; c) En la audiencia de cesación presentó el registro del Sistema Integral de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la violencia en razón de género (SIPASSE), el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y una certificación domiciliaria; empero, el Juez de la causa en relación a esta última manifestó que estaba caducada, sin tomar en cuenta que al momento de la presentación estaba vigente, vulnerando de esta forma los arts. 171 y 173 del CPP; d) La resolución apelada carece de fundamentación, además de omisión valorativa de las pruebas que presentó, lesionando lo establecido por el art. 124 del citado Código; y, e) Exhibió como nuevo elemento probatorio para la cesación de su detención preventiva, una resolución de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual no mereció ninguna valoración por el Juez a quo, limitándose a denegar la cesación, bajo el argumento de que dos menores se encontraban en esta causa y por el interés de los mismos, su autoridad no podía otorgar aún la cesación.
En conocimiento de los referidos agravios, mediante Auto de Vista 174/2020, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, −ahora demandada−, declaró admisible e improcedente los agravios denunciados, y como consecuencia confirmó la Resolución 25/2020, emitida por el Juez de Partido y Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, manteniendo persistente la detención preventiva; fallo que cuestiona el accionante, pidiendo sea dejado sin efecto; por lo que, corresponde el análisis de dicha Resolución, a objeto de verificar si cumple con la estructura de forma y de fondo que la jurisprudencia constitucional exige.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- deberá compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte
- III.2.
- CONFIRMAR