SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, el 19 de abril de 2018, fue imputado, llevándose a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares el 20 de igual mes y año, en la cual se emitió la Resolución 182/2018, disponiéndose la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, siendo confirmada por el Auto de Vista 125/2018 de 3 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz; sin embargo, dicha determinación posteriormente fue revocada por Auto de Vista 381/2018 de 10 de octubre, disponiendo la detención preventiva de su persona en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ante la existencia de un nuevo proceso penal en su contra.
En ese sentido, solicitó la cesación a su detención preventiva, emitiéndose la Resolución 522/2018 de 19 de octubre; por la cual, se rechazó su petitorio; empero, la misma dejó sin efecto el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinación que fue confirmada por Auto de Vista 402/2018 de 13 de noviembre, el cual aclaró que permanecía subsistente el art. 234.1 y 10 del CPP.
Posteriormente por Resolución 203/2019 de 17 de octubre, fue revocada la medida cautelar, disponiendo su detención preventiva en el citado Centro Penitenciario, sin tener ningún riesgo procesal, sólo la probabilidad de autoría, prevista en el art. 233.1 del CPP; ante ello solicitó la cesación a su detención preventiva, emitiéndose la Resolución 25/2020 de 16 de marzo; por la cual, el Juez de la causa rechazó lo impetrado, fallo que fue confirmado por Auto de Vista 174/2020 de 26 de mayo, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual de manera ultra petita, agravó su situación jurídica de su persona, al establecer los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del mismo Código, que ya fueron desvirtuados en anteriores resoluciones, teniendo la calidad de cosa juzgada formal; razón por la cual, requirió a la autoridad ahora demandada complementación y enmienda para que aclare la concurrencia de dichos riesgos procesales, quien refirió que se encontraban latentes los previstos en los arts. 234.2 y 10; y, 235.2 del mencionado cuerpo normativo, en la resolución primigenia, cuando la misma ya fue modificada por otras, conforme se adjuntó las resoluciones correspondientes al caso, encontrándose en el legajo de apelación.
En consecuencia el referido Auto de Vista 174/2020, se limitó a describir cronológicamente todos los actos procesales, es decir desde la primera resolución, sin fundamentación ni motivación suficiente de los puntos cuestionados en la apelación de la Resolución 25/2020, actuando de manera ultra petita, porque agravó su situación jurídica, al incorporar otro riesgo procesal, concurriendo los previstos en los arts. 234.2 y 10; y, 235.2 de la norma adjetiva penal, que ya fueron desvirtuados anteriormente, además de que no existe ninguna necesidad para mantener su detención preventiva, porque a la fecha no tiene ningún riesgo procesal pendiente, sólo el art. 233.1 del CPP, consiguientemente se encuentra indebidamente detenido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- deberá compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte
- III.2.
- CONFIRMAR