SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

a)

Romer Saucedo Gómez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló que: a) El art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 403 y 404 del CPP, garantizan el derecho a la impugnación contra una resolución que se considerase como agravio a unas de las partes, más aún si la resolución fue dictada de manera oral, las partes tienen el plazo de setenta dos horas para poder interponer recurso de apelación y sea el Tribunal de alzada quien valore y verifique si realmente hubo algún agravio o no; empero, esta situación no fue activada por el solicitante de tutela; por lo que, no se puede renunciar al derecho a apelar para posteriormente pretender convertir la vía constitucional en un Tribunal de apelación, cuando ese no es el espíritu de la acción de libertad; b) El accionante pretende demostrar que la resolución dictada, carecería de fundamentación, haciendo referencia a la Ley 1173; al respecto se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 235 ter del CPP; por lo que, no se puede pretender que de manera automática se active la libertad por el cumplimiento del plazo, cuando en audiencia se acogió al art. 239.1 del citado Código, tratando de enervar los riesgos procesales que fueron dictados, desvirtuando algunos de ellos; sin embargo, persisten otros como el de fuga −art. 234.4 y 6 del adjetivo penal− que fueron fundamentados con anterioridad, porque el Ministerio Público demostró que el imputado tenía una actitud de actividad delictiva de manera reiterada, haciendo mención de otras acusaciones por el delito de violación; en consecuencia, ya tenía el Fiscal los elementos suficientes para llevar a una persona a juicio oral público y contradictorio; c) No enervó los riesgos procesales que se encontraban vigentes, existiendo el riesgo de obstaculización por las amenazas propiciadas por el imputado al secretario de su juzgado, en ningún momento se le aumentó algún riesgo procesal más, conforme a lo que establece el art. 239.1 del citado Código; d) Con relación al art. 239.2 del CPP, el impetrante de tutela hizo mención únicamente al vencimiento del plazo de la detención preventiva, su autoridad aplicó lo que establece el art. 231.10 del referido cuerpo normativo; por lo tanto, en ningún momento actuó al margen de lo establecido en el procedimiento, respetó la independencia tanto de la dirección funcional y el control jurisdiccional, ya que no puede controlar o direccionar las actuaciones investigativas que se realizan, más aun si en otro proceso existe acusación; y, e) Respecto al certificado médico presentado, su autoridad fue clara al referirse en relación al mismo, tomando en cuenta que actualmente la vida del solicitante de tutela no se encuentra en peligro, así se demostró por la documentación presentada en la audiencia, tampoco está ilegalmente perseguido pues tiene un proceso en su contra, no está indebidamente procesado o privado de su libertad personal, en virtud a ello no cumplió con las exigencias del art. 125 de la CPE.