SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
III.4.
El accionante a través de su presentante sin mandato alega que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de libertad; en virtud a que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Santa Cruz rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público no requirió la ampliación de la investigación; por lo que, conforme establece el art. 239.2 del CPP, el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de su detención preventiva estaría vencido, debiendo cesar la misma; en consecuencia, se encontraría privado de su libertad de forma ilegal; asimismo, dicha autoridad, no hubiese valorado el certificado médico, el cual acreditaba las patologías que padece.
En ese sentido, es menester precisar que la acción de libertad de acuerdo a lo indicado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional protegerá el derecho a la vida cuando exista un peligro real para el mismo, aunque no se encuentre vinculado con el derecho a la libertad física o personal; no obstante, la denuncia de lesión no debe ser meramente enunciativa, sino que debe tener sustento objetivo para poder resolver el fondo del asunto; asimismo, se indicó que el derecho a la salud, no podrá ser tutelado de manera autónoma mediante este mecanismo de defensa constitucional, sino sólo cuando tenga relación directa con la posible afectación al derecho a la vida. Por lo tanto, es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del solicitante de tutela.
Al respecto, si bien por los certificados médicos presentados por el accionante se establece que el mismo padece entre otros de diabetes mellitus tipo II; empero, no se advierte la existencia de elementos que permitan a este Tribunal asumir convicción que se encontraba en una situación de emergencia en la cual pueda estar en peligro su vida, más al contrario se hallaba estable al momento de llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, pues como se dijo, el impetrante de tutela debe demostrar objetivamente que existe una amenaza cierta y real a dicho derecho fundamental, en miras a la urgente necesidad de tutela de derechos; advirtiéndose que el solicitante de tutela pretende utilizar a este Tribunal como una instancia de apelación. Por consiguiente, al no existir una amenaza cierta y evidente que atente el derecho a la vida y la salud del imputado, corresponde denegar la tutela impetrada.
Sin perjuicio de ello, del análisis del presente caso se tiene que, ante el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva mediante Auto 41/2020, emitido por el Juez ahora demandado, correspondía que el accionante concluya la tramitación del mismo en todas sus instancias; es decir, conforme establece el art. 251 del CPP; debió impugnar tal determinación judicial y obtener una resolución final; y, de considerar que persistía la vulneración a su derechos, acudir ante esta jurisdicción constitucional, formulando los reclamos respectivos; lo que, no aconteció en el presente caso; por cuanto, conforme se desarrolló ut supra, el imputado no agotó los medios intraprocesales que le brinda la jurisdicción ordinaria para lograr la restitución de los mismos; no obstante, que la autoridad demandada, le comunicó que la Resolución que emitió, era susceptible de apelación; situación fáctica que impide a esta jurisdicción analizar la denuncia efectuada en la vía constitucional, al no haberse agotado las instancias procesales que el ordenamiento jurídico prevé, misma que conforme a lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional es de necesario cumplimiento, a fin de que concluidos estos y de no obtenerse un pronunciamiento judicial que atienda favorablemente los reclamos formulados por el imoetrante de tutela, se pueda activar este mecanismo extraordinario de defensa constitucional; por lo que, bajo el marco de la subsidiariedad excepcional establecida para esta acción de defensa, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; razón por la que, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro’
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2. El derecho a la salud
- III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- III.4.
- Fragmento 13
- III.5.
- REVOCAR