SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0777/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
concedió
La Jueza del Tribunal de Sentencia Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/20 de 26 de marzo de 2020, cursante de fs. 18 a 22, concedió la tutela solicitada, ordenando al Juez ahora demandado, aplique el art. 239.2 con relación al art. 240 ambos del CPP y se imponga al accionante medidas sustitutivas, tomando en cuenta los arts. 7, 221 y 222 del citado Código, sea en el plazo de setenta y dos horas; decisión, emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El art. 239.2 del adjetivo penal, establece la cesación de las medidas cautelares, cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el Fiscal de Materia no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención; en el caso concreto, no existe ampliación de la investigación; por lo que, al haber sido cautelado el 3 de diciembre de 2019, los noventa días de investigación precluían el 3 de marzo de 2020 y por aseveración expresa de la misma autoridad demandada, el Ministerio Público no solicitó la ampliación de dicho plazo de investigación; 2) El Juez demandado refirió que la defensa del impetrante de tutela no hubiera apelado, pues si bien es cierto que el art. 251 del CPP da un plazo de setenta y dos horas para poder interponer el recurso de apelación incidental; sin embargo, dentro del presente caso la audiencia se llevó a cabo el 18 de marzo de 2020, siendo suspendidas las actividades el 20 de igual mes y año, esa viabilidad de poder interponer su recurso quedó en suspenso porque todos los juzgados y tribunales estaban con actividades suspendidas y el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no dispuso turnos no pudiendo estar los procesos de los detenidos preventivos archivados durante la suspensión de actividades, máxime si se trata de una persona que padece de diabetes y quien se encuentra dentro del sector vulnerable por el COVID-19; respecto, a este extremo la jurisprudencia estableció que se activa la acción de libertad cuando exista un estado de indefensión, que en el presente caso se dio, al haberse suspendido las actividades jurisdiccionales, no estableciendo un rol de turnos para aquellos procesos que impliquen a los detenidos preventivos, tratándose de casos fortuitos y al no tener esa prerrogativa de apelar porque no existe una Sala de turno y sea una autoridad superior en sede ordinaria que revise el fallo del juez, por las razones descritas se puede aperturar la vía constitucional a fin de que se le restituya sus derechos vulnerados; 3) Si bien es evidente que el Juez no puede realizar actos investigativos, ni los fiscales actos jurisdiccionales; empero, no es menos cierto que los Jueces son garantistas y hacen el control jurisdiccional; en consecuencia, al vencimiento del plazo deben exigir al Ministerio Público emita su requerimiento conclusivo, llama la atención a su autoridad que hayan transcurrido noventa días y el Fiscal de Materia del caso no haya solicitado la ampliación de la investigación, siendo claro el art. 239.2 del CPP, al señalar que la detención deberá cesar cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, situación que acontece en el presente caso; 4) Es evidente que existen riesgos procesales que fueron enervados; es decir, su situación jurídica mejoró, siendo que las medidas cautelares tienen una finalidad y carácter específico, tomando en cuenta esos extremos y el cambio trascendental que implementó la Ley 1173, corresponde cesar la detención preventiva en aplicación del art. 239.2 del adjetivo penal, máxime si de la revisión de antecedentes se evidenció el arraigo natural que acreditó el imputado; 5) De acuerdo al certificado médico y la documental que fue presentada por el solicitante de tutela se pudo evidenciar que el mismo tiene una salud deteriorada al presentar un cuadro de diabetes tipo 2, teniendo un riesgo muy alto de infarto agudo de miocardio; y, 6) Encontrándonos inmersos en una pandemia por el COVID-19, por su delicado estado de salud, el imputado se encuentra dentro del sector vulnerable; por lo que, se debe precautelar su derecho a la vida y tomando en cuenta el art. 239.2 del citado cuerpo normativo, si bien existe un proceso penal en su contra, al haber vencido el plazo de los noventa días, este se encuentra ilegalmente detenido como preventivo, además de existir un peligro para su vida por padecer diabetes, en base a los estudios médicos realizados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro’
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2. El derecho a la salud
- III.3. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- III.4.
- Fragmento 13
- III.5.
- REVOCAR