SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Su inmediata libertad de manera irrestricta; y, b) La nulidad de la Resolución de imputación formal “17/20” y conmine al representante del Ministerio Público, a efecto de que emita la resolución conclusiva de la etapa preparatoria tomando en cuenta los antecedentes cursantes dentro del cuaderno de investigación.

Kenneth Verastegui Saravia, Fiscal de Materia, en audiencia pública virtual de esta acción de libertad, manifestó lo siguiente: a) En el proceso penal seguido en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se procedió conforme a la normativa constitucional, pues el hecho fue ocasionado por una “banda” y los autores fueron localizados y aprehendidos por particulares y no así por el Ministerio Público, siendo remitidos ante dicha entidad oportunamente; por lo que, no existió vulneración a los derechos fundamentales ni a las garantías constitucionales de los cinco aprehendidos; b) Se tomó la declaración a un particular, quien aprehendió al impetrante de tutela, indicando y señalando a “…Jonathan, Wilson, Paola, Juan Carlos y la señora Danitza…” (sic) como partícipes del hecho; c) El abogado de la defensa tuvo veinte días para presentar incidente o excepción alguna contra la audiencia de medidas cautelares y la imputación formal; empero, no lo hizo, incumpliendo con el principio de subsidiariedad, pues a pesar de haberse hecho reserva de apelación en audiencia, el mismo no se efectivizó; y, d) El Ministerio Público en representación de la sociedad, solicitó se rechace la petición realizada en la acción de libertad, debiendo quedar firme y subsisten la Resolución 84/20 de 18 de marzo, por el cual se dispuso la detención preventiva del accionante.

El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la salud y al debido proceso, y al principio de presunción de inocencia; en virtud a que, a su turno: a) La autoridad fiscal codemandada, sin tener ningún elemento probatorio ni establecer su participación en el hecho delictivo y sin la mínima revisión de antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, de forma ilegal e incongruente, mediante “Resolución 17/20”, decidió imputarlo formalmente, solicitando en su contra, la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; y, b) La autoridad judicial demandada, de forma arbitraria, ilegal, sin una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso penal, sin ejercer lo establecido por el art. 54.1 del CPP y alejándose del principio de objetividad, a través de la Resolución 84/2020 de 18 de marzo, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Encontrándose ilegalmente perseguido y procesado.

La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

En ese orden, con carácter previo corresponde señalar, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción; en tal sentido, se debe señalar que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: a) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, b) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos; presupuestos que no concurren en el presente caso; puesto que, se advierte que la presunta lesión a derechos fundamentales denunciada a través de esta acción de defensa, traducida en la supuesta incongruencia, la falta de revisión de antecedentes y la carencia de elementos probatorios con la que se emitió la Resolución de imputación formal, no se encuentra vinculada directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción del hoy accionante; por cuanto no se constituye en la causa de la restricción o supresión de su derecho a la libertad; ya que, lo resuelto por el representante del Ministerio Público, por sí solo no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; es decir, la petición de la autoridad fiscal, pese a ser requisito imprescindible para la aplicación de medidas cautelares como la detención preventiva, no tiene vinculación directa con la libertad del encausado, pues el juzgador en mérito a su discrecionalidad, puede disponer una medida diferente a la solicitada por el Fiscal de Materia.

En ese entendido, se concluye que la Resolución de imputación formal, no se constituye en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad del impetrante de tutela, siendo que su detención preventiva deviene de la imposición de una medida cautelar personal dispuesta en audiencia por autoridad jurisdiccional competente, y no de las supuestas omisiones y/o arbitrariedades de la imputación formal, correspondiendo que en todo caso, tales hechos sean denunciados a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos en la normativa adjetiva penal, que es el más idóneo para la restitución de la garantía del debido proceso.

Por lo expresado y al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise los supuestos actos lesivos que vulneran el debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.