SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0778/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

concedió en su totalidad

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida Jueza de garantías, mediante Resolución 101/20 de 25 abril de 2020, cursante de fs. 15 a 18, concedió en su totalidad la tutela solicitada: 1) Disponiendo la nulidad de la imputación formal a favor del accionante; por cuanto no se determinó el modo, tiempo, lugar y cuál sería su participación dentro del hecho delictivo, ordenando se procesa a la emisión del mandamiento de libertad en el acto por la autoridad judicial de la causa, libertad que tendrá que ser prevista en forma pura y simple, conforme prevé la Ley 1173, cuando no se tiene ni un solo elemento de convicción que genere la probabilidad de autoría y la participación de la persona; 2) Dejando sin efecto la “resolución de medida cautelar” (sic) determinada por el Juez demandado en contra del impetrante de tutela, disponiendo que la referida autoridad dicte “nueva resolución en relación a los otros” (sic) de acuerdo al art. 168 del CPP; 3) No se remite responsabilidad al Fiscal de Materia con referencia a la imputación formal, porque se entiende que “probablemente” la presión social lo llevó a que tenga que incurrir en este error; empero, se recomienda que para ulteriores resoluciones de imputación formal tome en cuenta el “principio de fundamentación, lógica, fáctica y jurídica” (sic), basado en la congruencia y la aplicabilidad del principio de objetividad, conforme las reglas establecidas en la Ley 1173; y, 4) Se mantiene subsistente la imputación formal en referencia a los otros coimputados que no plantearon acción de libertad; ello con base a los siguientes fundamentos: i) La Ley 1173, es clara al señalar que las resoluciones de imputación formal, deben ser emitidas con una debida fundamentación, motivación y congruencia lógica coherente de la concatenación de actos realizados por las partes imputadas dentro de un proceso; asimismo, el art. 233 de la mencionada Ley, es enfática al señalar que si se tienen varios imputados, se deben tomar la tarea de indicar cada uno de los comportamientos individualizados; de ello, se puede verificar una incorrecta valoración y vulneración al debido proceso, pues la imputación formal no verificó qué conducta desplegó el impetrante de tutela; ii) La imputación formal, se encuentra carente de motivación y congruencia, con una gran falencia jurídico procedimental, “…la misma que se ha corrido en traslado sea correcta dejándolos en un estado de indefensión pleno en cuanto al modo, tiempo y lugar…” (sic); iii) Y “…si bien es cierto que han presentado la apelación y posteriormente lo han retirado…” (sic), el Juez demandado debió haberlo remitir la apelación a la Sala Penal correspondiente, para que sea quien la resuelva el incidente y su retiro; iv) Existió una mala interpretación de la norma; asimismo, la imputación formal provocó que la autoridad judicial realizara un mala valoración de los elementos probatorios que motivaron la aplicación de una medida extrema; ya que no existe ningún elemento de convicción que vincule al impetrante de tutela con el hecho; y, v) La aprehensión por particulares no genera responsabilidad a los mismos, pero sí al Ministerio Público que habiendo sido dirigida la acción directa por particulares, debió haber verificado que “…no corresponde el nombre del señor Wilson Lizárraga y los otros señores…” (sic).