SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

i)

Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General y Santiago Maidana Quispe, Subcontralor de Gobiernos Municipales y Universidades de la CGE a través de sus representantes, mediante informe escrito de 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 242 a 252, y en audiencia manifestaron que: i) Los arts. 47 de la LACG y 3 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, prevén que la instancia para sustanciar todos los aspectos emergentes del control que efectúa la citada entidad fiscalizadora, respecto a los indicios de responsabilidad civil, es la coactiva fiscal; por lo que, correspondía declarar la improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional interpuesta; ii) Los Autos Constitucionales 0368/2017-RCA de 13 de octubre y 0127/2018-RCA de 9 de marzo, señalaron que el dictamen de responsabilidad civil no es definitivo; ya que, al tener la calidad de prueba preconstituida se encuentra sujeta a ser desvirtuada, validada, analizada y contrastada por el juez competente; consecuentemente, al haberse dado inicio a la sustanciación del proceso coactivo fiscal, corresponderá que en dicha vía se analicen los aspectos observados, conforme el art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; iii) El Informe GT/EP19/J18 R1 -preliminar de auditoría-, contiene un detalle puntual y completo de los hechos que son objeto de observación y sustentan los indicios de responsabilidad; los cuales, se encuentran además contenidos en el Informe Complementario GT/EP19/J18 C1; iv) El Auto Supremo 0118 de 15 de mayo de 2008, sostuvo que para la determinación de indicios de responsabilidad civil, no es indispensable que haya existido la omisión o vulneración normativa, sino la evidencia de acciones u omisiones que generaron un perjuicio al Estado, tal como sucedió en el caso presente; v) Lo resuelto en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DCR-037/2019 no es definitivo; puesto que, la decisión propiamente de la responsabilidad civil se encuentra a cargo del juez competente, conforme lo establece el art. 50 del DS 23318-A; vi) Los temas relacionados a la posesión de alcaldes y que si un concejal resultaría ser empleado de dicha autoridad, no guardan relación con los cargos atribuidos; vii) Conforme se expuso en los aludidos Informes de auditoría, la conducta del accionante se adecuó a la aplicación del inc. i) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal; viii) La CGE, emitió la auditoría especial sobre percepción de sueldos, en estricto cumplimiento a la SCP 0335/2014-S3 de 9 de abril; ix) En la ejecución de la citada auditoría, se cumplió con el procedimiento de la misma, enmarcándose en las Normas de Auditoría Gubernamental; razón por la que, todos y cada uno de los argumentos expuestos y descargos presentados fueron objeto de evaluación; y, x) Las vulneraciones alegadas, solo tienen relación con aspectos de fondo de los indicios de responsabilidad civil y solidaria establecidos, pretendiendo confundir al juzgador con la posible lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación; solicitando se deniegue la tutela impetrada.