SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
i)
Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General y Santiago Maidana Quispe, Subcontralor de Gobiernos Municipales y Universidades de la CGE a través de sus representantes, mediante informe escrito de 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 242 a 252, y en audiencia manifestaron que: i) Los arts. 47 de la LACG y 3 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, prevén que la instancia para sustanciar todos los aspectos emergentes del control que efectúa la citada entidad fiscalizadora, respecto a los indicios de responsabilidad civil, es la coactiva fiscal; por lo que, correspondía declarar la improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional interpuesta; ii) Los Autos Constitucionales 0368/2017-RCA de 13 de octubre y 0127/2018-RCA de 9 de marzo, señalaron que el dictamen de responsabilidad civil no es definitivo; ya que, al tener la calidad de prueba preconstituida se encuentra sujeta a ser desvirtuada, validada, analizada y contrastada por el juez competente; consecuentemente, al haberse dado inicio a la sustanciación del proceso coactivo fiscal, corresponderá que en dicha vía se analicen los aspectos observados, conforme el art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; iii) El Informe GT/EP19/J18 R1 -preliminar de auditoría-, contiene un detalle puntual y completo de los hechos que son objeto de observación y sustentan los indicios de responsabilidad; los cuales, se encuentran además contenidos en el Informe Complementario GT/EP19/J18 C1; iv) El Auto Supremo 0118 de 15 de mayo de 2008, sostuvo que para la determinación de indicios de responsabilidad civil, no es indispensable que haya existido la omisión o vulneración normativa, sino la evidencia de acciones u omisiones que generaron un perjuicio al Estado, tal como sucedió en el caso presente; v) Lo resuelto en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DCR-037/2019 no es definitivo; puesto que, la decisión propiamente de la responsabilidad civil se encuentra a cargo del juez competente, conforme lo establece el art. 50 del DS 23318-A; vi) Los temas relacionados a la posesión de alcaldes y que si un concejal resultaría ser empleado de dicha autoridad, no guardan relación con los cargos atribuidos; vii) Conforme se expuso en los aludidos Informes de auditoría, la conducta del accionante se adecuó a la aplicación del inc. i) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal; viii) La CGE, emitió la auditoría especial sobre percepción de sueldos, en estricto cumplimiento a la SCP 0335/2014-S3 de 9 de abril; ix) En la ejecución de la citada auditoría, se cumplió con el procedimiento de la misma, enmarcándose en las Normas de Auditoría Gubernamental; razón por la que, todos y cada uno de los argumentos expuestos y descargos presentados fueron objeto de evaluación; y, x) Las vulneraciones alegadas, solo tienen relación con aspectos de fondo de los indicios de responsabilidad civil y solidaria establecidos, pretendiendo confundir al juzgador con la posible lesión al debido proceso en su elemento de fundamentación; solicitando se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la subsidiariedad del amparo
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera,
- institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en que el Estado tenga participación o interés económico
- lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación
- La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero
- la entidad encargada de ejercer el Control Externo Posterior
- podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades
- los informes de auditoría, aprobados por el Contralor General del Estado, que contengan dictamen de responsabilidad, civil como en este caso, constituyen prueba preconstituida para la acción correspondiente, instancia donde los ahora recurrentes podrán controvertir dicha prueba
- los impetrantes de tutela pretenden que se tutele sus derechos a través de la acción de amparo constitucional sin haber sido sometidos previamente a un proceso coactivo fiscal; por lo que, en virtud al principio de subsidiariedad no corresponde la tutela al existir otro medio de protección legal previsto por nuestro ordenamiento jurídico
- la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018, con las actuaciones del control gubernamental inherentes a dicho actuado
- la autoridad competente e imparcial, quien tiene la posibilidad de analizar si evidentemente dicho dictamen cuenta con la suficiente y necesaria fundamentación y motivación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR