SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

De los datos cursantes en el expediente de esta acción de defensa, se evidencia que mediante Informe GT/EP19/J18 R1 de 5 de noviembre de 2018 -preliminar de auditoría-, sobre la percepción de sueldos y pago de aportes de Concejales y Alcaldes del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos del departamento de Tarija,  por el período de julio de 2013 a mayo de 2015, suscrito por el Subcontralor de Gobiernos Municipales y Universidades; el Gerente Departamental y Gerente de Auditoría, ambos de la Gerencia departamental de Tarija, todos de la CGE, se concluyó que las acciones y omisiones detalladas en dicho documento, constituyeron indicios de responsabilidad civil solidaria del accionante y otros, conforme lo dispuesto por el art. 31 inc. c) de la LACG, sujetos a la aplicación del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal.

A través del Informe Complementario GT/EP19/J18 C1 de 16 de octubre de 2019, se ratificó el mencionado Informe preliminar de auditoría, por un importe de Bs27 349,04.- (veintisiete mil trescientos cuarenta y nueve 04/100 bolivianos) para la observación “…del inciso a) ‘Pago simultaneo e indebido de sueldo a servidores públicos en las funciones de Alcalde Municipal’, y de Bs164.280,60 para la observación del inciso b) ‘Percepción indebida de sueldos como Concejal Municipal Titular”’ (sic); para luego recomendar al Contralor ahora demandado apruebe los Informes preliminar y Complementario, a los fines que se constituyan en instrumentos de fuerza coactiva conforme el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

En mérito a dichos documentos, la mencionada autoridad, mediante Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-037/2019 de 29 de noviembre, determinó indicios de responsabilidad civil solidaria de Teodoro Suruguay Quiroga -ahora accionante-, conforme el art. 31 incs. a) y c) de la LACG, sujetos a la aplicación del art. 77 incs. d) e i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por las sumas de Bs11.087,45.-; Bs16 261,59.- y Bs134 047,66.-, disponiendo que las personas involucradas procedan al pago de las mismas, en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, caso contrario el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, en el término de veinte días hábiles de recibido el aludido Dictamen, deberá iniciar la acción coactiva fiscal; decisión con la que fue notificado al peticionante de tutela el 14 de enero de 2020.

Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la CGE es una institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en que el Estado tenga participación o interés económico; con facultad de determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal. En ese marco, tiene como uno de sus objetivos lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos, rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados; sino también, de la forma y resultado de su aplicación. Asimismo, desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos de la Nación.

De igual manera, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se precisó que el resultado final de una auditoría gubernamental, será un dictamen que podrá identificar indicios de responsabilidad civil, penal o administrativa; no obstante, dicho documento constituirá únicamente prueba preconstituida para la acción correspondiente que podrá ser controvertida en proceso coactivo fiscal; pues, la determinación de la existencia o no de la responsabilidad incumbirá a la instancia pertinente; ya que, el dictamen emitido por el Contralor General del Estado solo será una prueba susceptible de ser desvirtuada.

En consecuencia, el mencionado proceso se constituye en la vía idónea para analizar los indicios encontrados por un dictamen de responsabilidad civil, así también identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o en la compulsa de la prueba y la carencia, insuficiencia o arbitraria fundamentación y motivación en el dictamen o la incongruencia de ella, en cuyo caso de ser evidentes podrá dejársela sin efecto alguno. Consecuentemente, el solicitante de tutela debió cuestionar y denunciar previamente en dicha instancia la posible falta de fundamentación, motivación y congruencia del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-037/2019, con la finalidad de que la autoridad judicial sea quien la analice y resuelva.

No obstante, al no haber agotado ese mecanismo judicial, incumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, que exige el agotamiento previo de los medios de defensa existentes en la vía ordinaria, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; más aún, si de antecedentes se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, presentó cinco demandas coactivas fiscales el 17 y 19 de febrero de 2020, contra el accionante y otros, en mérito al Dictamen ahora cuestionado; lo que quiere decir, que se halla activa la vía contenciosa fiscal para que pueda resguardar sus derechos posiblemente lesionados; que además, se encuentran vinculados al fondo de lo decidido en el citado Dictamen; puesto que, alude la posible ilegalidad de la postura asumida por la CGE en su elaboración. Consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar a conocer el fondo del asunto.