SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a ello, se emitió el Informe GT/EP19/J18 R1 de “29 de octubre” -lo correcto es 5 de noviembre- de 2018 -preliminar de auditoría-, que determinó indicios de responsabilidad civil solidaria de Bs134 047,66.- (ciento treinta y cuatro mil cuarenta y siete 66/100 bolivianos) para Arminda Aldana Aparicio, Teófilo Murillo Bayara, Sonia Carina Zambrana Borja y su persona, solo por ejercer las funciones de Alcalde de dicho Gobierno Municipal, en aplicación del art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal -de 29 de septiembre de 1977-.
Por Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-037/2019 de 29 de noviembre, el Contralor General del Estado -ahora demandado-, determinó indicios de responsabilidad civil solidaria, transcribiendo los mismos términos del Informe GT/EP19/J18 R1, señalando en los puntos 1 y 2, las sumas de Bs11 087,45.- (once mil ochenta y siete 45/100 bolivianos) y Bs16 261,59.- (dieciséis mil doscientos sesenta y uno 59/100 bolivianos), por percepción indebida de sueldos, sin expresar ni fundamentar el número de sueldos, los meses y la gestión; así como, si dichos montos correspondían o no por el sueldo del Alcalde del mes de julio de 2013. De igual manera, en el punto 3, se dispuso que Arminda Aldana Aparicio, Teófilo Murillo Bayara, Sonia Carina Zambrana Borja y su persona, eran responsables solidariamente, conforme los arts. 31 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y 77 incs. d) e i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por la suma de Bs134 047,66.-.
La fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye un elemento primordial del debido proceso; máxime, si el art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, establece la fundamentación legal como característica del dictamen de responsabilidad.
Su persona no posesionó a Arminda Aldana Aparicio, como Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, sino lo hizo el “Juez de Partido”; por lo que, es ilegal que la CGE sostenga que la misma es empleada del Alcalde de dicha entidad. De acuerdo a los arts. 4 y 12 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no puede inmiscuirse en quien ejercerá como concejal, tampoco en la estructura de dichos cargos; toda vez que, esa decisión es exclusiva del Concejo Municipal; consecuentemente, no existe fundamento jurídico válido para responsabilizarle solidariamente en la cancelación de sueldos.
El inc. i) del art. 77 del Sistema de Control Fiscal Decreto, vigente por disposición del art. 54 de la LACG, establece la pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia e irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran; sin embargo, no se podría sostener dicha teoría; debido a que, los sueldos fueron cobrados por Arminda Aldana Aparicio y la CGE tiene todos los mecanismos legales para efectuar acciones de repetición. En tal sentido, los actos indebidos por los cuales se determinó indicios de responsabilidad civil solidaria de su persona son ilegales, tomando en cuenta que la mencionada Concejal no es funcionaria suya.
De igual manera es arbitraria la determinación de que él no debió percibir todo su sueldo en el mes de julio de 2013; puesto que, Heberto Juan de Dios Garay Herrera, no fue de forma inmediata Alcalde interino del aludido Gobierno Autónomo Municipal, sino que, renunció al cargo de Presidente del Concejo recién el 2 de agosto del mismo año. El Auto Interlocutorio de medidas cautelares de 16 de julio del citado año, no le quitó el cargo de Alcalde, solo dispuso su detención domiciliaria; por lo tanto, fue legal la percepción de sueldos por el mes de julio de 2013, e ilegal la postura de la CGE en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-037/2019, por no existir fundamento jurídico válido que la sustente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- la subsidiariedad del amparo
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todas aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera,
- institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en que el Estado tenga participación o interés económico
- lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación
- La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero
- la entidad encargada de ejercer el Control Externo Posterior
- podrá emitir dictamen sobre las responsabilidades
- los informes de auditoría, aprobados por el Contralor General del Estado, que contengan dictamen de responsabilidad, civil como en este caso, constituyen prueba preconstituida para la acción correspondiente, instancia donde los ahora recurrentes podrán controvertir dicha prueba
- los impetrantes de tutela pretenden que se tutele sus derechos a través de la acción de amparo constitucional sin haber sido sometidos previamente a un proceso coactivo fiscal; por lo que, en virtud al principio de subsidiariedad no corresponde la tutela al existir otro medio de protección legal previsto por nuestro ordenamiento jurídico
- la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018, con las actuaciones del control gubernamental inherentes a dicho actuado
- la autoridad competente e imparcial, quien tiene la posibilidad de analizar si evidentemente dicho dictamen cuenta con la suficiente y necesaria fundamentación y motivación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR