SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0781/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a ello, se emitió el Informe GT/EP19/J18 R1 de “29 de octubre” -lo correcto es 5 de noviembre- de 2018 -preliminar de auditoría-, que determinó indicios de responsabilidad civil solidaria de Bs134 047,66.- (ciento treinta y cuatro mil cuarenta y siete 66/100 bolivianos) para Arminda Aldana Aparicio, Teófilo Murillo Bayara, Sonia Carina Zambrana Borja y su persona, solo por ejercer las funciones de Alcalde de dicho Gobierno Municipal, en aplicación del art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal -de 29 de septiembre de 1977-.

Por Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-037/2019 de 29 de noviembre, el Contralor General del Estado -ahora demandado-, determinó indicios de responsabilidad civil solidaria, transcribiendo los mismos términos del Informe GT/EP19/J18 R1, señalando en los puntos 1 y 2, las sumas de Bs11 087,45.- (once mil ochenta y siete 45/100 bolivianos) y Bs16 261,59.- (dieciséis mil doscientos sesenta y uno 59/100 bolivianos), por percepción indebida de sueldos, sin expresar ni fundamentar el número de sueldos, los meses y la gestión; así como, si dichos montos correspondían o no por el sueldo del Alcalde del mes de julio de 2013. De igual manera, en el punto 3, se dispuso que Arminda Aldana Aparicio, Teófilo Murillo Bayara, Sonia Carina Zambrana Borja y su persona, eran responsables solidariamente, conforme los arts. 31 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y 77 incs. d) e i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por la suma de Bs134 047,66.-.

La fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye un elemento primordial del debido proceso; máxime, si el art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, establece la fundamentación legal como característica del dictamen de responsabilidad.

Su persona no posesionó a Arminda Aldana Aparicio, como Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, sino lo hizo el “Juez de Partido”; por lo que, es ilegal que la CGE sostenga que la misma es empleada del Alcalde de dicha entidad. De acuerdo a los arts. 4 y 12 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), no puede inmiscuirse en quien ejercerá como concejal, tampoco en la estructura de dichos cargos; toda vez que, esa decisión es exclusiva del Concejo Municipal; consecuentemente, no existe fundamento jurídico válido para responsabilizarle solidariamente en la cancelación de sueldos.

El inc. i) del art. 77 del Sistema de Control Fiscal Decreto, vigente por disposición del art. 54 de la LACG, establece la pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia e irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran; sin embargo, no se podría sostener dicha teoría; debido a que, los sueldos fueron cobrados por Arminda Aldana Aparicio y la CGE tiene todos los mecanismos legales para efectuar acciones de repetición. En tal sentido, los actos indebidos por los cuales se determinó indicios de responsabilidad civil solidaria de su persona son ilegales, tomando en cuenta que la mencionada Concejal no es funcionaria suya.

De igual manera es arbitraria la determinación de que él no debió percibir todo su sueldo en el mes de julio de 2013; puesto que, Heberto Juan de Dios Garay Herrera, no fue de forma inmediata Alcalde interino del aludido Gobierno Autónomo Municipal, sino que, renunció al cargo de Presidente del Concejo recién el 2 de agosto del mismo año. El Auto Interlocutorio de medidas cautelares de 16 de julio del citado año, no le quitó el cargo de Alcalde, solo dispuso su detención domiciliaria; por lo tanto, fue legal la percepción de sueldos por el mes de julio de 2013, e ilegal la postura de la CGE en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-037/2019, por no existir fundamento jurídico válido que la sustente.