SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2020-S2

Fecha: 09-Dic-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2020-S2

Sucre, 9 de diciembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33513-2020-68-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 218/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 162 a 164, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Raúl Alcázar Iporre contra Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud del Servicio Nacional de Caminos y Ramas Afines (CSSNCRA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2019, cursante de fs. 20 a 25, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de julio de 2013, ingresó a trabajar a la CSSNCRA mediante designación efectuada por el entonces Director General Ejecutivo de dicha institución, en el cargo de Jefe Nacional de División de Personal que posteriormente se denominó Jefe Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), permaneciendo en el mismo por más de cinco años; en mayo de 2019, solicitó uso de vacación por treinta días, siendo esta autorizada por su inmediato superior; sin embargo, el 27 de junio de igual año, el Jefe Nacional de Administración y Finanzas, mediante llamada telefónica le pidió su reincorporación a sus funciones, lo cual aceptó dando a conocer por escrito a través de Comunicación Interna de 28 del indicado mes y año.

Una vez que se constituyó en su fuente laboral, le entregaron el Memorándum NDGE/CNSC/ 017/2019 de 28 de junio, de agradecimiento de servicios, indicándole que a partir de 1 de julio del precitado año, fue relevado del cargo que ejercía y conforme normativa se realizaría el pago de beneficios sociales que le correspondan, siendo este un despido intempestivo e injustificado; ya que, no se hizo alusión a ninguna causal contemplada en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario.

Ante la espera del pago anunciado, y en virtud al Informe JDTLP/RFFC-INF/168/19 de 25 de julio de 2019, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, que informó sobre la inexistencia de trámite de beneficios sociales a su favor; con ese antecedente, decidió desistir del reclamo del referido beneficio, solicitando la reincorporación a su fuente laboral.

El 30 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de reincorporación con la presencia de los representantes de la institución demandada, quienes no desvirtuaron su despido intempestivo; en consecuencia, la Jefa Departamental de Trabajo La Paz, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 0144/2019 de 5 de septiembre, disponiendo su reincorporación al cargo que ejercía, más el pago de salarios devengados; siendo notificado el empleador el 18 del mismo mes y año; no obstante a ello, se negó a cumplir la misma argumentando que interpuso recurso de revocatoria, sin considerar que la observancia de dicha Conminatoria es obligatoria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 46I.1 y 2, 48.II, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Memorándum NDGE/CNSC/ 017/2019; b) La reincorporación al cargo de Jefe Nacional de RR.HH. de la CSSNCRA, más el pago de sueldos devengados; y, c) Costas, daños y perjuicios ocasionados en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 157 a 161, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) La institución en la que trabajaba no le inició proceso administrativo interno, pese a que la misma se encuentra regida por la Ley General del Trabajo y la Constitución Política del Estado que en su art. 49 prohíbe el despido injustificado y garantiza el derecho a la defensa; 2) El Memorándum NDGE/CNSC/ 017/2019, de agradecimiento de servicios es ilegal, porque no cumplió el previo proceso para su desvinculación establecido en la Norma Suprema; 3) El Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, señala que ante una reincorporación ordenada por la Jefatura Departamental de Trabajo, los sueldos devengados deben ser pagados; asimismo, dicha norma respecto a la conminatoria en concordancia con el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que su cumplimiento es obligatorio, y solo puede ser impugnada por los recursos de revocatoria y jerárquico, lo cual no amerita su inobservancia; 4) La SC “177/2012”, sostuvo que en los casos como el presente existe abstracción del principio de subsidiariedad; ya que, hubo una conminatoria incumplida; teniendo conocimiento la parte demandada presentó impugnaciones administrativas, pero no fue notificado con ningún pronunciamiento; y, 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP “1823/2013 de 29 de octubre”, estableció que la desvinculación de gerentes y personal que ejerce cargos jerárquicos, necesariamente deben ser desvinculados con causales probadas y dentro del debido proceso, y no así de manera directa.

I.2.2. Informe del demandado

Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la CSSNCRA., a través de sus representantes, en audiencia señaló que: i) Existen dos puntos específicos, hechos controvertidos y actos consentidos; ii) El accionante realizó un acto consentido de “recibir” los beneficios sociales dentro del plazo de los quince días que establece la ley, pero no logró hacer el cobro; iii) Remitió un cheque a la División de Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efectos que no le corra multa del 30%; debido a que, el antes nombrado no quiso recibirlo porque supuestamente había una disconformidad en el monto; por otra parte, dicho Ministerio efectuó una observación (consistente en que el solicitante de tutela la gestión anterior realizó el cobro indebido de su quinquenio -indebido porque en virtud al art. 36 del DS “2137” -lo correcto es 21137 de 30 de noviembre de 1985-, un servidor público no podrá solicitar el pago adelantado de sus beneficios sociales tal es el caso del quinquenio-, el cual no fue visado por la citada cartera de estado); en ese antecedente, no logró ingresar el trámite a Fondos en Custodia; iii) Conforme sostuvo la SCP 0968/2015-S3 de 12 de octubre, cuando existe la intencionalidad de cobro previo a solicitar la reincorporación por parte del trabajador, no es viable la acción de amparo constitucional; iv) En la primera citación de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, para la audiencia de 9 de agosto de 2019, el peticionante de tutela reconoció que recogió sus quinquenios; v) El 5 de septiembre de igual año, la mencionada Jefatura, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 0144/2019 que le fue notificada el 18 del mismo mes y año, e impugnada a través de recurso de revocatoria el 26 del mes y año indicados; pese a ello, el 7 de octubre del citado año, se efectuó una verificación de reincorporación laboral por la Inspectora de la aludida entidad, estando aún pendiente la resolución de dicho recurso; vi) Hubo hecho controvertido porque el impetrante de tutela aceptó el Memorándum de agradecimiento de servicios, primero pidió el pago y luego cambió la figura y solicitó su reincorporación, lo cual está bajo la competencia de Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; vii) El prenombrado manifestó que hace seis meses no percibe un salario y no pudo conseguir trabajo por su edad, de ser cierto aquello, porqué espero tanto tiempo para activar de inmediato esta acción de defensa; viii) El cargo que el aludido reclama hoy se encuentra ocupado por otra persona y no es posible lesionar sus derechos, porque también tendría procesos en la vía administrativa como en la constitucional; por lo que, impetró se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 218/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 162 a 164, concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación del accionante a su fuente laboral más el pago de salarios devengados, y no ha lugar a la solicitud de daños y perjuicios, puesto que, esta requiere de carga argumentativa y probatoria, fallo pronunciado con base en los siguientes fundamentos: a) En el marco del    DS 0495 modificado por el DS 28699, el cumplimiento de la conminatoria es obligatorio a partir de su notificación y solo podrá ser impugnada en la vía judicial, lo cual no implica la suspensión de su ejecución; b) Los recursos impugnatorios no son suspensivos, salvo que la parte solicite vía cautelar la suspensión provisional de los efectos de la decisión de la autoridad administrativa; debido a que, estos puedan causar un daño; y, c) Existe una conminatoria emitida por autoridad competente a la que se sometieron las partes; en consecuencia, el demandado debe acatar la misma.

El demandado solicitó se aclare y complemente: 1) De qué manera fue valorada la SCP 0968/2015-S3, respecto a todos los actos que habría consentido el peticionante de tutela al momento de pretender cobrar los beneficios sociales; y, 2) Cuál el plazo para el cumplimiento de la presente Resolución (reincorporación y pago de sueldos devengados). A lo que, la aludida Sala Constitucional señaló que: i) La respuesta que brindó el prenombrado en audiencia a la pregunta de Miryam Aguilar Rodríguez -Vocal-, fue negativa y recayó en que si se sometieron o no a la decisión de la autoridad administrativa; ya que, nadie puede pretender tutela de derechos si el mismo ha causado su agravio; es decir que, existió omisión por el demandado, si pretendía sustentar su situación frente a una conminatoria que está firme, porque está sujeto a la controversia en sede administrativa; por lo tanto, no ha lugar; y,   ii) Setenta y dos horas a partir de la notificación con la determinación asumida.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Memorándum NDGE/CNSC/ 017/2019 de 28 de junio, Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la CSSNCRA, agradeció por sus servicios a Rolando Raúl Alcázar Iporre -hoy accionante-, siendo relevado de sus funciones a partir del 1 de julio del mismo año; y, conforme normativa vigente se realizaría el pago de todos sus beneficios sociales que le corresponda por ley (fs. 6).

II.2.  Mediante Informe JDTLP/RFC-INF/168/19 de 25 de julio de 2019, la Responsable de Fondos en Custodia de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, indicó que a la fecha no encontró trámite en su división a nombre del solicitante de tutela (fs. 7).

II.3.  A través de nota presentada el 21 de agosto del mencionado año, ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, el impetrante de tutela desistió al reclamo de los beneficios sociales y pidió reincorporación laboral (fs. 8 a 9).

II.4.  El 23 del precitado mes y año, la Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, emitió la única citación de reincorporación por estabilidad laboral y citó al demandado para que concurra el 30 de igual mes y año, con toda la documentación de respaldo que justifique la desvinculación laboral del trabajador -peticionante de tutela- (fs. 10).

II.5.  Cursa Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 0144/2019 de 5 de septiembre, emitida por la Jefa Departamental de Trabajo La Paz, mediante la cual determinó la reincorporación inmediata del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como Jefe Nacional de RR.HH. de la CSSNCRA, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 11 a 16).

II.6.  Consta Informe J.D.T.L.P.-NTLF-V-280/2019 de 8 de octubre, expedido por la Inspectora de la mencionada Jefatura, señalando que el demandado no dio cumplimiento a la precitada Conminatoria (fs. 18 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso; toda vez que, habiendo sido despedido intempestivamente de la CSSNCRA mediante Memorándum NDGE/CNSC/ 017/2019 de 28 de junio -de agradecimiento de servicios-, sin causal justificada ni proceso administrativo interno, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, instancia que a través de la Jefa de esa entidad, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 0144/2019 de 5 de septiembre, que “a la fecha” el demandado se niega a acatar, siendo dicha determinación de cumplimiento obligatorio.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto, la SCP 0607/2019-S3 de 11 de septiembre, haciendo alusión a la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, la cual a partir de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, realizó una sistematización de la jurisprudencia constitucional, emitida con relación a la protección del derecho al trabajo y al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral expedidas por las jefaturas departamentales de trabajo, sostuvo que: “…como emergencia de denuncias de despidos intempestivos e ilegales, en las que denota las mutaciones y modulaciones que fueron introducidas a la línea jurisprudencial mencionada en la SCP 0177/2012. Así, analizó la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, que estableció la imposibilidad de hacer cumplir una conminatoria carente de fundamentación por medio de la acción de amparo constitucional; a su vez, se hace referencia a la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que cambió la línea señalando que el Tribunal de garantías antes de ordenar el inmediato cumplimiento de la conminatoria, debía realizar una valoración integral de los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados a efectos de hacer prevalecer la verdad material sobre la formal, es decir, verificar si el pronunciamiento de la jefatura departamental de trabajo, fue legal o ilegal; entendimiento que también sufrió una modulación mediante la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, al establecer que si bien a la jurisdicción constitucional no le compete analizar el fondo de las problemáticas laborales, tampoco puede disponer la ejecución de las conminatorias emanadas de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso.

En ese contexto jurisprudencial, luego de efectuar un análisis integral y comparativo de los diferentes razonamientos que fueron expresados en las referidas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, la precitada SCP 0015/2018-S4, aplicando el estándar más alto de protección, concluyó que: Conforme a ello y considerando el desarrollo jurisprudencial constitucional, sobre la protección del derecho al trabajo, a través del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, emitida en área administrativa, es posible concluir que la efectiva materialización del derecho al trabajo, en observancia de los principios de estabilidad y continuidad laboral; y, de protección, constituye el entendimiento que, en observancia de la modificación introducida por el DS 0495 a su similar 28699, otorga la posibilidad, al trabajador de acudir a la jurisdicción constitucional, antes de la activación de la vía jurisdiccional ordinaria y la culminación del procedimiento administrativo, con el objeto de lograr la tutela de su derecho al trabajo, ante el incumplimiento, de parte del empleador, de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, en el entendido de que el legislador, en mérito a la importancia del derecho fundamental citado, cuyo respeto implica no sólo un bienestar individual del trabajador, sino del de todo su entorno familiar, asumió que las acciones constitucionales -acción de amparo constitucional para este tipo de problemáticas- constituyen el medio eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

Es así, que no es posible suponer que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada ésta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba y potestad de valorar la misma, posibilidad que está al alcance del empleador, en caso de disentir con la decisión de la instancia de administración laboral, lo que de ningún modo le posibilita incumplir la determinación de reincorporación; en contrario, éste Tribunal tiene atribuciones limitadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; en consecuencia, corresponde reconducir el razonamiento jurisprudencial desarrollado sobre esta problemática, volviendo a sumir el previsto en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo’.

Consecuentemente, ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa, mediante resolución expresa dictada por las jefaturas departamentales de trabajo, esta debe ser cumplida sin excusa ni demora alguna por el empleador, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; por ello, una trabajadora o un trabajador, podrá acudir ante las jefaturas departamentales de trabajo, a fin de que estas dispongan, en caso de retiro injustificado e intempestivo, su restitución mediante conminatoria que deberá ser cumplida por el empleador en el plazo dispuesto por las mismas; caso contrario, el trabajador o trabajadora, interpondrá la acción de amparo constitucional, sin perjuicio de la impugnación que pueda realizar el empleador, sea en la vía administrativa o judicial para su eventual revisión posterior” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Sobre el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación

La Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada ut supra, citando a la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, señaló que: Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.

No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).

Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso; toda vez que, habiendo sido despedido intempestivamente de la CSSNCRA mediante Memorándum NDGE/CNSC/ 017/2019 de 28 de junio -de agradecimiento de servicios-, sin causa justificada ni proceso administrativo interno, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, instancia que a través de la Jefa de esa entidad, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 0144/2019 de 5 de septiembre, que “a la fecha” el demandado se niega a acatar, siendo dicha determinación de cumplimiento obligatorio.

De obrados se tiene, Memorándum NDGE/CNSC/ 017/2019 de 28 de junio, de agradecimiento de servicios, dirigido al solicitante de tutela, siendo relevado de sus funciones a partir de 1 de julio del mismo año; y, conforme normativa vigente se realizaría el pago de todos sus beneficios sociales que le corresponda por ley (Conclusión II.1); a solicitud escrita del prenombrado, la Responsable de Fondos en Custodia de la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, emitió Informe JDTLP/RFC-INF/168/19 de 25 de julio, señalando que “a la fecha” no encontró trámite en su división a nombre del solicitante de tutela; con ese antecedente, el aludido a través de nota presentada el 21 de agosto de 2019, ante dicha Jefatura, desistió al reclamo de los beneficios sociales y pidió reincorporación laboral (Conclusiones II.2 y 3).

El 23 de agosto de 2019, la Inspectora de la mencionada Jefatura, expidió la única citación de reincorporación por estabilidad laboral y citó al demandado para que concurra el 30 de igual mes y año, con toda la documentación de respaldo que justifique la desvinculación laboral del trabajador; posteriormente, la Jefa Departamental de Trabajo La Paz, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 0144/2019, conminando al empleador  a la reincorporación inmediata del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento del despido como Jefe Nacional de RR.HH. de la CSSNCRA, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusiones II.4 y 5).

A través de Informe J.D.T.L.P.-NTLF-V-280/2019 de 8 de octubre, emitido por la Inspectora de la indicada Jefatura, verificó que el impetrante de tutela no fue reincorporado a su fuente laboral, habiendo el demandado incumplido la precitada Conminatoria (Conclusión II.6).

Conforme la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, se establece que la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema vinculado directamente con el derecho al trabajo y merece protección inmediata ante un despido arbitrario del trabajador por parte del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo señala el art. 49.III de la CPE, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. Asimismo, el Estado adopta el DS 28699 modificado en su parágrafo III del art. 10 por el DS 0495, sosteniendo que: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (las negrillas son nuestras); este mecanismo tiene el fin de efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que goza el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de defensa, en caso que el empleador incumpla la conminatoria de reincorporación emitida por medio de las Jefaturas aludidas; lo que, no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora; por cuanto, el empleador por previsión del parágrafo IV incluido en el art. 10 del DS 28699 por el DS 0495, tiene la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se evidencia que el peticionante de tutela ante el despido dispuesto por parte del demandado acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, institución que posterior a la audiencia de reincorporación a través de Jefa de esa entidad, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 0144/2019, determinando la reincorporación inmediata del solicitante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación como Jefe Nacional de RR.HH. de la CSSNCRA, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, decisión notificada al demandado el 18 de septiembre de 2019; posteriormente, mediante verificación efectuada por la Inspectora de dicha Jefatura, esta constató que el impetrante de tutela no fue reincorporado a su fuente laboral, siendo incumplida la referida Conminatoria; en consecuencia, el prenombrado activó la jurisdicción constitucional.

Por su parte, la autoridad demandada justificó el incumplimiento de la indicada Conminatoria, con la falta de resolución del recurso de revocatoria planteado contra la misma; al respecto la jurisprudencia constitucional es clara al establecer que el cumplimiento de una conminatoria es inmediato y la interposición de recursos o la activación de la vía administrativa o laboral no implican su suspensión; por consiguiente, ese argumento no es válido.

Asimismo, se advierte de la Conminatoria ya mencionada que “…el empleador no demostró con prueba pertinente y legal que la desvinculación del trabajador fue legal…” (sic); toda vez que, por medio de la citación única de 23 de agosto de 2019, se le comunicó que tendría la posibilidad de justificar con documentación el despido efectuado; sin embargo, no lo hizo, al igual que en la presente acción de defensa, adjuntó únicamente informes evacuados por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, y documentos no atingentes al caso que respalden todo lo vertido en audiencia.

En consecuencia, ante el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 0144/2019, por el demandado, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a la reincorporación laboral, el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, siendo dicha concesión de carácter provisional; toda vez que, se encuentra pendiente de resolución el recurso de revocatoria interpuesto por el prenombrado y la situación laboral del peticionante de tutela aún no fue definida; asimismo, tanto el trabajador como el empleador tienen la vía expedita para acudir a instancias judiciales si lo consideran pertinente.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, efectuó un análisis correcto de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la

CORRESPONDE A LA SCP 0782/2020-S2 (viene de la pág. 11).

Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 218/2019 de 18 de diciembre, cursante de fs. 162 a 164, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de la mencionada Sala Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado, MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.


MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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