SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
Conforme la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 del presente fallo constitucional, se establece que la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema vinculado directamente con el derecho al trabajo y merece protección inmediata ante un despido arbitrario del trabajador por parte del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo señala el art. 49.III de la CPE, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. Asimismo, el Estado adopta el DS 28699 modificado en su parágrafo III del art. 10 por el DS 0495, sosteniendo que: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (las negrillas son nuestras); este mecanismo tiene el fin de efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que goza el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de defensa, en caso que el empleador incumpla la conminatoria de reincorporación emitida por medio de las Jefaturas aludidas; lo que, no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora; por cuanto, el empleador por previsión del parágrafo IV incluido en el art. 10 del DS 28699 por el DS 0495, tiene la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se evidencia que el peticionante de tutela ante el despido dispuesto por parte del demandado acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, institución que posterior a la audiencia de reincorporación a través de Jefa de esa entidad, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 0144/2019, determinando la reincorporación inmediata del solicitante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación como Jefe Nacional de RR.HH. de la CSSNCRA, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, decisión notificada al demandado el 18 de septiembre de 2019; posteriormente, mediante verificación efectuada por la Inspectora de dicha Jefatura, esta constató que el impetrante de tutela no fue reincorporado a su fuente laboral, siendo incumplida la referida Conminatoria; en consecuencia, el prenombrado activó la jurisdicción constitucional.
Por su parte, la autoridad demandada justificó el incumplimiento de la indicada Conminatoria, con la falta de resolución del recurso de revocatoria planteado contra la misma; al respecto la jurisprudencia constitucional es clara al establecer que el cumplimiento de una conminatoria es inmediato y la interposición de recursos o la activación de la vía administrativa o laboral no implican su suspensión; por consiguiente, ese argumento no es válido.
Asimismo, se advierte de la Conminatoria ya mencionada que “…el empleador no demostró con prueba pertinente y legal que la desvinculación del trabajador fue legal…” (sic); toda vez que, por medio de la citación única de 23 de agosto de 2019, se le comunicó que tendría la posibilidad de justificar con documentación el despido efectuado; sin embargo, no lo hizo, al igual que en la presente acción de defensa, adjuntó únicamente informes evacuados por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, y documentos no atingentes al caso que respalden todo lo vertido en audiencia.
En consecuencia, ante el incumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 0144/2019, por el demandado, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a la reincorporación laboral, el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, siendo dicha concesión de carácter provisional; toda vez que, se encuentra pendiente de resolución el recurso de revocatoria interpuesto por el prenombrado y la situación laboral del peticionante de tutela aún no fue definida; asimismo, tanto el trabajador como el empleador tienen la vía expedita para acudir a instancias judiciales si lo consideran pertinente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- Es así, que no es posible suponer que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada ésta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- CONFIRMAR