SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de julio de 2013, ingresó a trabajar a la CSSNCRA mediante designación efectuada por el entonces Director General Ejecutivo de dicha institución, en el cargo de Jefe Nacional de División de Personal que posteriormente se denominó Jefe Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), permaneciendo en el mismo por más de cinco años; en mayo de 2019, solicitó uso de vacación por treinta días, siendo esta autorizada por su inmediato superior; sin embargo, el 27 de junio de igual año, el Jefe Nacional de Administración y Finanzas, mediante llamada telefónica le pidió su reincorporación a sus funciones, lo cual aceptó dando a conocer por escrito a través de Comunicación Interna de 28 del indicado mes y año.
Una vez que se constituyó en su fuente laboral, le entregaron el Memorándum NDGE/CNSC/ 017/2019 de 28 de junio, de agradecimiento de servicios, indicándole que a partir de 1 de julio del precitado año, fue relevado del cargo que ejercía y conforme normativa se realizaría el pago de beneficios sociales que le correspondan, siendo este un despido intempestivo e injustificado; ya que, no se hizo alusión a ninguna causal contemplada en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario.
Ante la espera del pago anunciado, y en virtud al Informe JDTLP/RFFC-INF/168/19 de 25 de julio de 2019, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, que informó sobre la inexistencia de trámite de beneficios sociales a su favor; con ese antecedente, decidió desistir del reclamo del referido beneficio, solicitando la reincorporación a su fuente laboral.
El 30 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de reincorporación con la presencia de los representantes de la institución demandada, quienes no desvirtuaron su despido intempestivo; en consecuencia, la Jefa Departamental de Trabajo La Paz, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P.//D.S. 0495/ 0144/2019 de 5 de septiembre, disponiendo su reincorporación al cargo que ejercía, más el pago de salarios devengados; siendo notificado el empleador el 18 del mismo mes y año; no obstante a ello, se negó a cumplir la misma argumentando que interpuso recurso de revocatoria, sin considerar que la observancia de dicha Conminatoria es obligatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- Es así, que no es posible suponer que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada ésta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- CONFIRMAR