SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0782/2020-S2
Fecha: 09-Dic-2020
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) La institución en la que trabajaba no le inició proceso administrativo interno, pese a que la misma se encuentra regida por la Ley General del Trabajo y la Constitución Política del Estado que en su art. 49 prohíbe el despido injustificado y garantiza el derecho a la defensa; 2) El Memorándum NDGE/CNSC/ 017/2019, de agradecimiento de servicios es ilegal, porque no cumplió el previo proceso para su desvinculación establecido en la Norma Suprema; 3) El Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, señala que ante una reincorporación ordenada por la Jefatura Departamental de Trabajo, los sueldos devengados deben ser pagados; asimismo, dicha norma respecto a la conminatoria en concordancia con el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que su cumplimiento es obligatorio, y solo puede ser impugnada por los recursos de revocatoria y jerárquico, lo cual no amerita su inobservancia; 4) La SC “177/2012”, sostuvo que en los casos como el presente existe abstracción del principio de subsidiariedad; ya que, hubo una conminatoria incumplida; teniendo conocimiento la parte demandada presentó impugnaciones administrativas, pero no fue notificado con ningún pronunciamiento; y, 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP “1823/2013 de 29 de octubre”, estableció que la desvinculación de gerentes y personal que ejerce cargos jerárquicos, necesariamente deben ser desvinculados con causales probadas y dentro del debido proceso, y no así de manera directa.
El demandado solicitó se aclare y complemente: 1) De qué manera fue valorada la SCP 0968/2015-S3, respecto a todos los actos que habría consentido el peticionante de tutela al momento de pretender cobrar los beneficios sociales; y, 2) Cuál el plazo para el cumplimiento de la presente Resolución (reincorporación y pago de sueldos devengados). A lo que, la aludida Sala Constitucional señaló que: i) La respuesta que brindó el prenombrado en audiencia a la pregunta de Miryam Aguilar Rodríguez -Vocal-, fue negativa y recayó en que si se sometieron o no a la decisión de la autoridad administrativa; ya que, nadie puede pretender tutela de derechos si el mismo ha causado su agravio; es decir que, existió omisión por el demandado, si pretendía sustentar su situación frente a una conminatoria que está firme, porque está sujeto a la controversia en sede administrativa; por lo tanto, no ha lugar; y, ii) Setenta y dos horas a partir de la notificación con la determinación asumida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- Es así, que no es posible suponer que en la tarea de verificar una denuncia de incumplimiento de la conminatoria, lesivo del derecho al trabajo, se conciba al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia de ejecución de decisiones administrativas o como un órgano de policía, encargado de hacer cumplir las mismas, sino como un garante del ejercicio del derecho fundamental en cuestión, asumiéndose que en el marco del principio protector del trabajador, la instancia laboral administrativa, actuó conforme al marco constitucional y legal previsto para viabilizar el retiro o despido de un trabajador, encontrándose imposibilitada ésta jurisdicción de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que eso corresponde a la jurisdicción ordinaria que contiene una etapa amplia de producción de prueba
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- CONFIRMAR