SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
1)
La impetrante de tutela, por medio de su abogada, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliándolos señaló que: 1) Le iniciaron un proceso disciplinario junto a sus dos camaradas, por la comisión de faltas graves previstas en los arts. 13 y 14 de la Ley 101, con retiro temporal de la institución, por no haber extendido el valor fiscal al imponer multas y por la prestación de servicios policiales; empero, por los mismos hechos, tipificados como delitos de incumplimiento de deberes, concusión y cohecho pasivo, se instauró un proceso penal que concluyó con resolución de rechazo; circunstancia que no impidió continuar con el proceso disciplinario, en el cual se emitió Resolución Sancionatoria Administrativa 049/2017 de 27 de octubre, contra Guillermo Moi Chávez y contra ella; que apelada fue revocada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, con el fundamento de que los documentos presentados como prueba, no habían sido valorados de forma integral; no existe un nexo causal entre la conducta de los procesados y la acusación fiscal; tampoco se demostró en audiencia de juicio oral, con ninguna prueba testifical, menos documental que los co procesados hubieren incurrido en alguna falta disciplinaria; razón por la cual el Tribunal Disciplinario efectuó una valoración incorrecta de todas las pruebas producidas en audiencia. Sin embargo, en la parte resolutiva si bien determinó revocar la resolución de primera instancia, empero, no aclaró ni manifestó si fue en todo o en parte; vale decir no existe fundamentación alguna que aclare cómo llegaron a esa decisión; 2) El art. 98 de la Ley 101, no prevé la atribución del Tribunal Superior de remitir nuevamente el fallo revocado, para que sea revisado y en su caso se vuelva a emitir otro fallo por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; circunstancia en la que se vulnera el debido proceso, sometiéndole a ser juzgado dos veces por el mismo hecho, con los mismos antecedentes, sujetos y faltas disciplinarias en el tribunal de origen, que revisó su propio fallo y emitió nueva resolución, sin producirse ningún juicio; 3) La segunda resolución, también fue apelada ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que emitió un fallo totalmente contradictorio, confirmando todos los extremos de la resolución sancionatoria, que dispuso el retiro temporal de dos años, sin goce de haberes y sin que se pueda computar los años para gozar de una jubilación digna; consecuentemente, existen cuatro resoluciones totalmente contradictorias, pues correspondía al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana dictar nueva resolución revocando en todo o en parte, y en su caso, pronunciarse en el fondo; y, 4) Fue juzgada sin haber sido oída y sin respetarse las reglas del debido proceso, vulnerando así su derecho a la defensa; y al haberla cesado en sus funciones, se transgredió su derecho al trabajo.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y debido proceso en sus elementos defensa y congruencia, así como los principios del non bis in ídem, legalidad, seguridad jurídica e igualdad; toda vez que: 1) El Tribunal Disciplinario Departamental del Beni –autoridades demandadas– en primera instancia emitió una Resolución Sancionatoria en su contra, que fue dejada sin efecto en apelación; empero, no obstante haber perdido competencia, en cumplimiento a la determinación del Tribunal de alzada, dictó nueva Resolución Sancionatoria Administrativa 088/2018; y, 2) Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana –autoridades codemandadas–, a través de la Resolución 236/2018 de 8 de noviembre, revocó la primera Resolución sancionatoria dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental del Beni y ordenó la remisión de obrados al Tribunal de origen para que éste emita una nueva, omitiendo así pronunciarse en el fondo e incumpliendo la previsión del art. 98.2) de la Ley 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; asimismo, mediante Resolución 046/2019, confirmó la Resolución Sancionatoria 088/2018, incurriendo en contradicción con su primera determinación en la que concluyó que no existía nexo causal entre la conducta de los procesados y la acusación; sometiéndolo así a doble juzgamiento, por un mismo hecho, contra los mismos sujetos y por las mismas faltas endilgadas.
1) El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.6.
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- quien considere que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales le fueron conculcadas no debe esperar que transcurra mucho tiempo para acudir a la justicia constitucional de lo contrario impide a este Tribunal poder ingresar al análisis de fondo y resolver el problema jurídico planteado. Así los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, establecen que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, a computarse desde la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador. Jurisprudencia reiterada
- 2)
- III.3. Sobre el principio de non bis in ídem como elemento esencial del debido proceso. jurisprudencia reiterada
- Este principio se encuentra establecido como derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo consagra en su art. 8.4 en los siguientes términos: ‘El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos’. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 14.7 lo consagra en los siguientes términos: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.
- Según la doctrina el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del iuspuniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. El principio non bis in idem tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.
- Asimismo, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación a este principio constitucional, señaló: ‘En cuanto al alcance del principio «non bis in ídem»; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: «…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad»
- nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado
- Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo
- Fragmento 24
- REVOCAR