SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-S4

Fecha: 01-Dic-2020

1)

La impetrante de tutela, por medio de su abogada, ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliándolos señaló que: 1) Le iniciaron un proceso disciplinario junto a sus dos camaradas, por la comisión de faltas graves previstas en los arts. 13 y 14 de la Ley 101, con retiro temporal de la institución, por no haber extendido el valor fiscal al imponer multas y por la prestación de servicios policiales; empero, por los mismos hechos, tipificados como delitos de incumplimiento de deberes, concusión y cohecho pasivo, se instauró un proceso penal que concluyó con resolución de rechazo; circunstancia que no impidió continuar con el proceso disciplinario, en el cual se emitió Resolución Sancionatoria Administrativa 049/2017 de 27 de octubre, contra Guillermo Moi Chávez y contra ella; que apelada fue revocada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, con el fundamento de que los documentos presentados como prueba, no habían sido valorados de forma integral; no existe un nexo causal entre la conducta de los procesados y la acusación fiscal; tampoco se demostró en audiencia de juicio oral, con ninguna prueba testifical, menos documental que los co procesados hubieren incurrido en alguna falta disciplinaria; razón por la cual el Tribunal Disciplinario efectuó una valoración incorrecta de todas las pruebas producidas en audiencia. Sin embargo, en la parte resolutiva si bien determinó revocar la resolución de primera instancia, empero, no aclaró ni manifestó si fue en todo o en parte; vale decir no existe fundamentación alguna que aclare cómo llegaron a esa decisión; 2) El art. 98 de la Ley 101, no prevé la atribución del Tribunal Superior de remitir nuevamente el fallo revocado, para que sea revisado y en su caso se vuelva a emitir otro fallo por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; circunstancia en la que se vulnera el debido proceso, sometiéndole a ser juzgado dos veces por el mismo hecho, con los mismos antecedentes, sujetos y faltas disciplinarias en el tribunal de origen, que revisó su propio fallo y emitió nueva resolución, sin producirse ningún juicio; 3) La segunda resolución, también fue apelada ante el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, que emitió un fallo totalmente contradictorio, confirmando todos los extremos de la resolución sancionatoria, que dispuso el retiro temporal de dos años, sin goce de haberes y sin que se pueda computar los años para gozar de una jubilación digna; consecuentemente, existen cuatro resoluciones totalmente contradictorias, pues correspondía al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana dictar nueva resolución revocando en todo o en parte, y en su caso, pronunciarse en el fondo; y, 4) Fue juzgada sin haber sido oída y sin respetarse las reglas del debido proceso, vulnerando así su derecho a la defensa; y al haberla cesado en sus funciones, se transgredió su derecho al trabajo.   

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y debido proceso en sus elementos defensa y congruencia, así como los principios del non bis in ídem, legalidad, seguridad jurídica e igualdad; toda vez que: 1) El Tribunal Disciplinario Departamental del Beni –autoridades demandadas– en primera instancia emitió una Resolución Sancionatoria en su contra, que fue dejada           sin efecto en apelación; empero, no obstante haber perdido competencia,             en cumplimiento a la determinación del Tribunal de alzada, dictó nueva      Resolución Sancionatoria Administrativa 088/2018; y, 2) Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana –autoridades codemandadas–, a     través de la Resolución 236/2018 de 8 de noviembre, revocó la primera    Resolución sancionatoria dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental        del Beni y ordenó la remisión de obrados al Tribunal de origen para que éste    emita una nueva, omitiendo así pronunciarse en el fondo e incumpliendo               la previsión del art. 98.2) de la Ley 101 de Régimen Disciplinario de la             Policía Boliviana; asimismo, mediante Resolución 046/2019, confirmó la     Resolución Sancionatoria 088/2018, incurriendo en contradicción con su         primera determinación en la que concluyó que no existía nexo causal entre            la conducta de los procesados y la acusación; sometiéndolo así a doble juzgamiento, por un mismo hecho, contra los mismos sujetos y por las mismas faltas endilgadas.

1) El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.