SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la reparación de sus derechos; consecuentemente, se ordene: a) Al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, anule la Resolución Administrativa 46/2019 así como la Resolución sancionatoria 088/2018; b) Dejar sin efecto el Memorándum de retiro de personal por dos años; y, c) Quede firme y subsistente la Resolución 236/2018 de 8 de noviembre, emitida por el Tribunal Superior Permanente.
Respecto a supuesta contradicción de la Resolución de alzada, reclamada por la accionante, bajo el argumento que el fallo impugnado se hubiese pronunciado en forma contradictoria a la resolución anterior que dejó sin efecto la primera resolución sancionatoria, alegando que no existía nexo de causalidad entre las acciones de los imputados y la acusación; de la lectura del recurso de apelación de 8 de enero de 2019 (Conclusión II.5), se advierte que dicho agravio no fue objeto de reclamo de parte de la impetrante de tutela a tiempo de plantear su impugnación; por lo mismo, luego no es posible que exija un pronunciamiento expreso al respecto; y menos, reclamarlo directamente mediante la presente acción de amparo constitucional. Pues, se tiene que la referida Resolución 046/2019, describe de manera puntual los agravios expuestos en la impugnación (Conclusión II.6); para posteriormente resolver en el fondo los mismos, en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a no extender valor fiscal al imponer multas o por la prestación de servicios policiales, advirtió que Juana Tarija Villegas, como Comandante Provincial de San Joaquín en el Departamento del Beni, no observó su accionar conforme manda la normativa institucional, al permitir dejar dinero y no devolverlo de manera inmediata; b) Respecto a atribuirse grados jerárquicos, cargo o prerrogativa que no le corresponda; de la revisión íntegra del cuaderno procesal se pudo observar que la procesada, con su accionar, habría omitido las normas mencionadas de la institución policial, constituyéndose este en un caso de connotación institucional, atribuyéndose funciones que no eran de su competencia, como el de devolver una motocicleta denunciada como robada; c) Con referencia al debido proceso; en el caso se observó estricto apego al debido proceso, tanto en la etapa investigativa como en el proceso oral disciplinario, donde los procesados tuvieron la oportunidad de presentar pruebas de descargo para desvirtuar sus hechos mas no fueron sustentables ni suficientes, se advierte que en todo momento se respetaron los derechos establecidos en la normativa disciplinaria como en la CPE; d) En cuanto al desistimiento presentado por Rosario Ayala Languidey, acredita que la misma dejó un monto de dinero y que no portaba su cédula de identidad en el momento, para realizar el depósito en el Banco Unión; e) De obrados se pudo colegir que la Resolución Administrativa 088/2018 se encuentra debidamente fundamentada, tanto de hecho como en derecho, haciendo mención de los hechos probados durante la audiencia de proceso oral, así como de los elementos de prueba que motivaron dicha resolución, siendo que el Tribunal de primera instancia admitió como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que condujeron al conocimiento de la verdad histórica del hecho, conforme prevé el art. 85 de la Ley 101; y la exclusión de prueba testificar de cargo o tacha de testigos presentada por la Fiscalía Policial, el abogado de la defensa no presentó ninguna observación ni presentó pruebas testificales, por lo que las mismas quedaron judicializadas; limitándose la defensa a convalidad y consentir todos los actuados procesales realizados por la Fiscalía Policial en audiencia de proceso oral; f) La parte apelante, solo realizó una copia de la resolución del tribunal a quo, con observaciones infundadas, que ya fueron debatidas, confrontadas en el proceso oral público y contradictorio; no explica cuál la pretensión legal de la norma vulnerada; ni la inobservancia del a quo al emitir la resolución de primera instancia. La apelación no debía remitirse a simples hechos de pronunciamiento sobre lo que originó la investigación, sino debía basarse en hechos objetivos y verificables; y, g) Respecto al nom bis in ídem, entendido como la imposibilidad de que el Estado sanciona dos veces a una persona por los mismos hechos; se estableció que el caso llevado adelante por el Tribunal Disciplinario Departamental del Beni, es uno solo, en el que se dictó resolución sancionatoria contra Juana Tarifa Villegas, con retiro temporal de un año sin goce de haberes de la acusación prevista en el art 12. 8) y con retiro temporal de dos años sin goce de haberes de la acusación prevista en el art. 13.3); porque con una sola acción u omisión violó diversas disposiciones de la Ley 101; por lo que se establece de manera clara que la sanción administrativa más grave es la tipificada del art. 13.3), con retiro temporal de dos años sin goce de haberes que debe ser cumplida por la procesada; existiendo concordancia entre los hechos reclamados y los resuelto en el fallo que ahora se analiza. Correspondiendo al respecto denegar la tutela solicitada.
La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente non bis in ídem; toda vez que, dentro del proceso disciplinario policial instaurado en su contra por la supuesta comisión faltas disciplinarias, mismo que mereció Resolución Sancionatoria 088/2018, a través de la cual se determinó el retiro temporal de dos años sin goce de haberes, lo que provocó que la hoy impetrante de tutela presente apelación, misma que mereció que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente –demandados– mediante Resolución 046/2019, confirme la resolución impugnada, sin considerar que dicho actuar implicaba un doble juzgamiento.
De acuerdo a lo desarrollarlo en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se tiene que el principio non bis in idem radica en la exclusión de una doble sanción por un mismo hecho; lo que supone que no exista duplicidad de sanciones en aquellos casos en los que exista identidad de sujeto, objeto y causa, presupuesto que tiene la finalidad de que una persona no sea sancionada doblemente por un mismo hecho. Asimismo, cabe precisar que el principio non bis in ídem tiene su alcance en una doble dimensión; por un lado el material que supone que nadie puede ser sancionado dos veces por un mismo hecho; y por otra parte, el procesal, que supone que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento.
En el caso en análisis se advierte que contra la impetrante de tutela se ventiló un solo proceso disciplinario policial por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 12.8), 13.3), 12.25) y 14.4), todos de la Ley 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; lo que hace ver que la peticionante de tutela no está siendo juzgada en la vía disciplinaria dos veces por el mismo hecho, sino que las cuatro resoluciones impugnadas fueron emitidas dentro del mismo proceso; en consecuencia, no se advierte vulneración al non bis in idem de la accionante; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en lo que respecta a la actuación de los Secretarios Generales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y del Tribunal Disciplinario Departamental de Beni, respectivamente; cabe precisar que de acuerdo a la basta jurisprudencia constitucional, los funcionarios de apoyo administrativo, no cuentan con facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones de la autoridad superior; por lo que, no tienen legitimación pasiva para ser demandados; por cuanto, no asumen determinaciones de ninguna naturaleza dentro de los procesos disciplinarios policiales, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad disciplinaria, circunstancia que no se advierte en el presente caso, pues no se evidencia que dichos funcionarios codemandados hubiesen incurrido en la emisión del acto ilegal generado exclusivamente en las decisiones asumidas por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; en tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada, por carecer de legitimación pasiva en la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.6.
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- quien considere que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales le fueron conculcadas no debe esperar que transcurra mucho tiempo para acudir a la justicia constitucional de lo contrario impide a este Tribunal poder ingresar al análisis de fondo y resolver el problema jurídico planteado. Así los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, establecen que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, a computarse desde la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador. Jurisprudencia reiterada
- 2)
- III.3. Sobre el principio de non bis in ídem como elemento esencial del debido proceso. jurisprudencia reiterada
- Este principio se encuentra establecido como derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo consagra en su art. 8.4 en los siguientes términos: ‘El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos’. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 14.7 lo consagra en los siguientes términos: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.
- Según la doctrina el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del iuspuniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. El principio non bis in idem tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.
- Asimismo, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación a este principio constitucional, señaló: ‘En cuanto al alcance del principio «non bis in ídem»; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: «…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad»
- nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado
- Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo
- Fragmento 24
- REVOCAR