SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0787/2020-S4
Fecha: 01-Dic-2020
i)
Erik Jeant Millares Luna, Julio Renán Monroy Chuquimia, Román Paco Rafael y Elizardo Nacho Rojas, todos miembros del Tribunal Superior de la Policía Boliviana, a través de su apoderado Alejandro Grandy Cabedo, en audiencia de garantías, señalaron que: i) El Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emitió la Resolución 236 y de manera incongruente la impetrante de tutela pide quede firme y subsistente, porque en la parte dispositiva declaró probado el recurso de apelación y en una segunda parte revocó la resolución Administrativa 049/2018, emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental del Beni, señalando que por secretaría general se remitan obrados ante el Tribunal a quo para que emita nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y valorada, conforme al art. 97, 90 y 91 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; es decir que en el fondo la resolución del a quo no era suficiente y le pidió que emita una nueva resolución ajustando, podía haber sido absolutoria o sancionatoria; sin que en ningún momento retrotraiga actos hasta la etapa de juicio; simplemente le ordenó que emita nueva resolución; ii) La accionante fue notificada con la resolución cuestionada el 4 de diciembre de 2018; consecuentemente, tenía el plazo de veinticuatro horas para reclamar si consideraba lesiva o violatoria a sus derechos y no dejar pasar más de un año y medio sin activar ningún mecanismo, entre ellos solicitar una complementación y enmienda; considerándose como actos libremente consentidos, pues en su momento tenía las vías idóneas para observar la resolución, si consideraba que la parte final de la determinación era incongruente o atentatoria a sus derechos; iii) En cumplimiento a la Resolución del Tribunal Superior, el Tribunal Disciplinario Departamental emitió nueva Resolución 088/2018, sancionatoria contra la accionante, con el retiro temporal de un año sin goce de haberes, y absolutoria a favor de Moy Chávez y Edwin Oscar Acuña Mamani, a quienes no se les mencionó como terceros interesados en la acción tutelar; iv) Apelada que fue esta determinación antes de acudir a la vía constitucional, tenía que haber agotado la vía administrativa, pues debió advertir al Tribunal Superior, que estaba operando un non bis in ídem y todos los argumentos de fondo ahora planteados; asimismo, corresponde señalar que la acción de amparo constitucional no tutela principios; v) En el memorial de acción de amparo, no se identificó de manera clara y precisa el acto lesivo; tampoco existe un nexo de causalidad entre el hecho y el derecho supuestamente lesionado; menos el daño que se estuviera ocasionando; además, pidió la anulación de la resolución que involucra a tres funcionarios más que no pudieron decir su verdad en esta acción de defensa; vi) Corresponde aclarar que la impetrante estuvo permanentemente asistida de su abogado de defensa y se le otorgó todos los derechos y mecanismos que la ley franquea; y, vii) En cuanto a la secretaria del Tribunal Disciplinario, no fue quien emitió el acto supuestamente lesivo; simplemente es fedataria que se realizó el acto y no puede ser señalada como demandada; más aún cuando la norma establece que son los vocales quienes emiten la resolución.
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y debido proceso en sus elementos defensa y congruencia, así como los principios del non bis in ídem, legalidad, seguridad jurídica e igualdad; toda vez que, dentro del proceso disciplinario policial que le iniciaron, a raíz del hecho acaecido el 21 de junio de 2017, cuando fungía como Comandante Provincial: i) El Tribunal Disciplinario Departamental del Beni –autoridades demandadas– en primera instancia emitió la Resolución Sancionatoria 049/2017 de 27 de octubre en su contra, que fue dejada sin efecto en apelación; empero, no obstante haber perdido competencia, en cumplimiento a la determinación del Tribunal de alzada, dictó nueva Resolución Sancionatoria 088/2018 de 28 de diciembre; y, ii) Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana –autoridades codemandadas–, a través de la Resolución 236/2018 de 8 de noviembre, revocó la primera Resolución sancionatoria dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Beni y ordenó la remisión de obrados al Tribunal de origen para que éste emita una nueva, omitiendo así pronunciarse en el fondo e incumpliendo la previsión del art. 98.2) de la Ley 101 de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; asimismo, mediante Resolución 046/2019, confirmó la Resolución Sancionatoria 088/2018, incurriendo en contradicción con su primera determinación en la que concluyó que no existía nexo causal entre la conducta de los procesados y la acusación; sometiéndolo así a doble juzgamiento, por un mismo hecho, contra los mismos sujetos y por las mismas faltas endilgadas; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad de las Resoluciones 088/2018, 046/2019 y se mantenga firme la Resolución 236/2018; dejando sin efecto el Memorándum de ejecución de Resolución sancionatoria, que le obliga al retiro temporal de dos años de la institución policial, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes.
Ahora bien, respecto a las Resoluciones dictadas por la instancia superior, es preciso señalar que las denuncias vertidas contra la Resolución 236/2018; tampoco podrán ser analizadas por la justicia constitucional, porque ésta fue emitida el 8 de noviembre de 2018 y notificada a la peticionante de tutela, el 4 de diciembre de 2018 (Conclusión II.3), quien dejó transcurrir más de dos años para interponer la presente acción de tutela, demostrando una actitud pasiva al no cuestionar debida y oportunamente el procedimiento calificado de indebido e ilegal, sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; incumpliendo el principio de inmediatez que caracteriza a la acción de amparo constitucional; consecuentemente a la falta de reclamo de manera pertinente sobre el trámite considerado ilegal, no se ingresará a verificar la existencia o no de las denuncias planteadas, correspondiendo denegar la tutela.
En cuanto a la Resolución 046/2019, y dado que el análisis sobre los aspectos reclamados con relación a los anteriores fallos, se materializará en esta última, emergente de la interposición del recurso de apelación planteado por la ahora accionante, correspondiendo su revisión, única, exclusiva y privativamente al Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana; quedando por lo tanto, limitada la intervención del Tribunal Constitucional Plurinacional para la revisión del fallo emitido por las mencionadas autoridades. En consecuencia, la labor a desarrollarse a continuación estará enmarcada al análisis de la Resolución emitida en última instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.6.
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 14
- quien considere que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales le fueron conculcadas no debe esperar que transcurra mucho tiempo para acudir a la justicia constitucional de lo contrario impide a este Tribunal poder ingresar al análisis de fondo y resolver el problema jurídico planteado. Así los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, establecen que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es de seis meses, a computarse desde la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador. Jurisprudencia reiterada
- 2)
- III.3. Sobre el principio de non bis in ídem como elemento esencial del debido proceso. jurisprudencia reiterada
- Este principio se encuentra establecido como derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo consagra en su art. 8.4 en los siguientes términos: ‘El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos’. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 14.7 lo consagra en los siguientes términos: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.
- Según la doctrina el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del iuspuniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. El principio non bis in idem tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.
- Asimismo, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación a este principio constitucional, señaló: ‘En cuanto al alcance del principio «non bis in ídem»; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: «…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad»
- nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado
- Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo
- Fragmento 24
- REVOCAR